MANRÍQUEZ/MEGADYNE S.A.
Rol
O-998-2020
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Paulo Antonio Lincir Espinoza, abogado, en virtud de la representación convencional de Rubén Patricio Carrasco Jollares, cedula de identidad n°17.245.221-3, y de José Ernesto Manríquez Espinoza, cedula de identidad n° 12.459.581-9, todos con domicilio para estos efectos en calle Ahumada nº 312, oficina 603, comuna y ciudad de Santiago e interpone demanda por despido injustificado e indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de la empresa Asesorías y Servicios Megadyne S.A., rol único tributario n° 76.873.310-4, representada legalmente por don Jaime Fernando Pérez González, cedula de identidad nº 8.238.930-k, ambos con domicilio en calle Dagoberto Godoy n°16, comuna de Cerrillos, ciudad de Santiago, y asimismo, se hace extensiva la demandada en su calidad de responsable solidario o subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales de sus representados a la empresa Claro Chile S.A., rol único tributario n° 96.799.250-k, representada legalmente por don Ricardo Manuel Gebauer Tocornal, cédula de identidad nº 7.614.590-3, ambos domiciliados en avenida El Cóndor n° 820, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que el día 5 de noviembre de 2014, el Sr. Rubén Carrasco Jollares y que el día 5 de febrero de 2010, el Sr. José Manríquez Espinoza suscribieron, respectivamente, contratos de trabajo con la empresa Asesorías y Servicios Megadyne S.A. de carácter indefinido, para cumplir, en ambos casos, funciones de técnico en telecomunicaciones, lo cual en la práctica se traducía en efectuar instalaciones de telefonía, televisión digital e internet a clientes de la empresa Claro Chile S.A., empresa a la cual el empleador de los demandantes le presta servicios, esto, desde el inicio de la relación laboral, es decir, durante toda la relación laboral el Sr. Carrasco y el Sr. Manríquez trabajaron bajo un sistema de subcontratación, cual regula expresamente la Ley nº 20.123, en virtud de la relación comercial que tenía el empleador con la empresa de telecomunicaciones Claro, sin perjuicio, que en los hechos el Sr. Carrasco y el Sr. Manríquez eran identificados como trabajadores de la empresa Claro, puesto que conducían una camioneta con el logo de la empresa y ocupaban vestimenta de trabajo distintiva de dicha empresa de telecomunicaciones, además, de recibir órdenes de supervisores de la empresa Claro. En específico entre sus funciones debían tomar contacto con los clientes de la empresa, verificar en terreno la factibilidad técnica de la actividad a realizar, medir niveles de señales y alimentación eléctricas, conectar y configurar los dispositivos de comunicación a instalar, entre otras funciones, haciendo presente que los servicios de telecomunicaciones eran habilitados remotamente por otros trabajadores de las demandadas. Indica que la cláusula tercera del contrato de trabajo de los actores no
Fallo
por tanto la prescripción de las horas extraordinarias que pudieren haberse devengado con anterioridad al 17 de agosto de 2019. Habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. Se fijan los siguientes hechos pacíficos: 1) Efectividad de haber existido una relación laboral entre los demandantes y la demandada. 2) Fecha de inicio y fecha de término. Se fijan los siguientes hechos controvertidos: 1) Base de cálculo remuneracional. 2) Efectividad de haber existido un despido; en la asertiva, hechos y circunstancias que lo rodearon, cumplimiento de las formalidades legales. 3) Efectividad de adeudar la demandada emolumentos por concepto de prestaciones laborales, a saber: a) Diferencias por concepto de pago de cotizaciones de seguridad social; en la asertiva, monto que se adeudaría por dicho concepto y procedencia de la sanción estatuida en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. b) Feriado legal y/o proporcional; en la asertiva, monto adeudado a cada trabajador por dicho concepto. c) Bono por prestación de servicios; en la asertiva, monto que se adeuda por dicho concepto y origen de tal acreencia. d) Horas extraordinarias prestadas; en la asertiva, monto que se adeudaría por dicho concepto. 4) Efectividad de haber prestado servicios los trabajadores en régimen de subcontratación para Claro Chile S.A.; en la asertiva de aquello, temporalidad en la cual se prestaron dichos servicios y efectividad de haber hecho uso esta última del derecho
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Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Paulo Antonio Lincir Espinoza, abogado, en virtud de la representación convencional de Rubén Patricio Carrasco Jollares, cedula de identidad n°17.245.221-3, y de José Ernesto Manríquez Espinoza, cedula de identidad n° 12.459.581-9, todos con domicilio para estos efectos en calle Ahumada nº 312, oficina 603
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