2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A

Rol

T-2096-2019

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y faltas de respeto al señor Barría y le entrega de una carta de despido en que se invoca la causal del artículo 160 N°7 de Código del Trabajo, fundada, en resumen, en malos tratos proferidos a su supervisor y derivando en un llamado a Carabineros, generando graves problemas en la prestación del servicio. Afirma que esos hechos son falsos y que la carta no especifica las palabras que habría utilizado. Asegura que los actos cometidos por su jefe constituyen una vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica, producto del maltrato sicológico y humillaciones, que pueden englobarse dentro del acoso laboral, para lo cual también cita el artículo 184 del Código del Trabajo Finaliza solicitando que se declare que fue objeto de un despido vulneratorio del derecho a la integridad física y psíquica y, además, injustificado y se condene a las demandadas al pago de la indemnización especial por 11 remuneraciones, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, incremento legal de un 80%, remuneración de 18 días de octubre de 2019, diferencias de feriado legal y proporcional; todo ello con reajustes, intereses y costas. Subsidiariamente, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, sobre la base de los mismos hechos, pretendiendo el pago de idénticas prestaciones, con excepción de la indemnización especial; con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: La demandada principal al contestar reconoce la existencia de la relación laboral, función desempeñada y lugar de trabajo, jornada laboral, su fecha de inicio y término. Controvierte la remuneración de la trabajadora, sosteniendo que llegaba a $433.800.- y se componía de un sueldo base mensual de 301.000.-, anticipo de gratificación por $18.000.-, asignación de movilización de $23.000.-, asignación de colación por $23.000.- y asignación de movilización adicional de $68.800.-. Por el contrario, niega la realización de actos de hostigamiento, aco

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Doña CRISTINA RAMONA SOTO SOTO, empleada, domiciliada para estos efecto en calle Morandé N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la empresa GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Christian Johannesen Munilla, con domicilio en República de Israel N°1870, comuna de Ñuñoa, y en forma solidaria en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Jesús Cañón Pino, con domicilio en calle Placer N° 1410, comuna de Santiago.  Funda su demanda en una relación laboral que se inició el día 01 de julio de 2018, en cuya virtud se desempeñó en calidad de guardia de seguridad, durante toda la vigencia de la relación laboral, en dependencias del Instituto de Seguridad del Trabajo, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida en un sistema de turnos 4x4 y percibiendo una última remuneración de $684.299. Señala que, como única mujer en el cargo, fue constantemente hostigada, acosada y denostada por parte de su supervisor directo, el señor Jorge Barría, apurándola a gritos, retándola constantemente, diciéndole que no servía como trabajadora ni como mujer y que si no era capaz de funcionar como sus compañeros hombres que se fuera, amenazaba con despedirla si no hacía las cosas a su manera, gesticulando muchas veces sus insultos con muecas y morisquetas frente a sus compañeros de trabajo. Precisa algunos eventos: en septiembre de 2019, a propósito de un accidente en la empresa, su supervisor se molesta diciéndole que no está apta para el cargo y que se quede en su casa; en el mes de agosto de 2019 le tocó compartir turno con un compañero a quien debió ayudar a salir del baño en varias oportunidades, por ser de avanzada edad y, luego de pedirle que “la haga más corta”, llega a su puesto de trabajo el señor Barría, quien se ofusca y de muy mala manera le llama la atención, indicándole que quién se cree para dar órdenes, que él era el único autorizado, que ya le había advertido que si seguía haciéndole la vida difícil, iba a hacer todo lo posible para que se fuera, que no tenía por qué meterse en lo que hiciera el resto, lo que provoca que comience a llorar y tenga un episodio de angustia, retirándose su supervisor del lugar. Señala que muchas veces su supervisor no le dirigía la palabra, indicándole que para él no existía y, cuando le hacía preguntas, respondía que no era de su incumbencia, no le importaba o para qué le iba a explicar si ella nunca entendía nada. Manifiesta que el día 11 de octubre de 2019, siendo las 17:30 horas, fue su supervisor al puesto de trabajo, oportunidad que aprovechó para pedirle realizar los cuatro turnos extras disponibles, ya que estaba pasando por un momento económico difícil, ante lo

Fallo

se acuerda que el IST, para precaver su eventual responsabilidad subsidiaria, está facultado para exigir, antes de la aprobación de los pagos por los servicios, que se le exhiban contratos de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones, entero de cotizaciones y otorgamiento de feriados, finiquitos y nóminas de trabajadores. Así, del contrato consta que en virtud del acuerdo contractual la demandada principal prestaría servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, en las dependencias de la empresa principal. También se infiere que dicha convención estaba en ejecución durante el período en que prestó servicios la actora, conforme con las facturas mensuales exhibidas, correspondientes a los años 2018 a 2020, relativas a la instalación de calle Placer. En cuanto a que la demandante haya laborado bajo este acuerdo contractual, cabe precisar que el contrato de trabajo, de 01 de julio de 2018 (posterior al contrato entre las empresas) fija como lugar de prestación de servicios el Instituto de Seguridad del Trabajador, ubicado en calle Placer, comuna de Santiago, que es, por lo demás, en el que ocurrieron los hechos que rodearon el despido, de modo que también quedó acreditado que la actora se desempeñó en virtud del contrato de prestación de servicios de vigilancia, durante la vigencia completa de la relación laboral, en las dependencias de la demandada solidaria. Establecida el trabajo bajo régimen de subcontratación de la demandante durante toda l

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a doce de enero de dos mil veintiuno.  VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Doña CRISTINA RAMONA SOTO SOTO, empleada, domiciliada para estos efecto en calle Morandé N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, l

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