1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAPIA/CLÍNICA SANTA MARÍA S.P.A.

Rol

S-51-2019

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de prácticas lesivas a la libertad sindical han sido los siguientes: -Negarse a la suscripción de un anexo de contrato colectivo con la finalidad de adecuar la estructura de remuneraciones de aquellos trabajadores que ocupando cargos de jefatura (coordinación o supervisión) decidan afiliarse al sindicato. Esto, debido a que al momento de su afiliación la remuneración del trabajador experimenta un aumento de un 40,11% generando una desproporción respecto de sus pares lo que genera la consecuencia de la desvinculación del trabajador. -Desvincular a trabajadores que han decidido afiliarse al sindicato ocupando cargos de jefatura, como lo sucedido con doña María Alejandra Aguayo Matus, quien se desempeñaba como Coordinadora del Servicio Médico Quirúrgico, quien fue desvinculada de la empresa solo dos días después de haberse afiliado al Sindicato. Se hace presente que en tan solo 3 meses la demandada desvinculó a 5 trabajadoras socias del sindicato que ostentaban cargos de coordinación o supervisión. - Ejercicio de presión y persuasión por parte de la Dirección y Gerencia: habitualmente se ejerce presión respecto de las trabajadoras indicándoles que su nuevo cargo de confianza dentro de la empresa no permite la sindicalización. Esto ocurre en diferentes niveles tanto en el proceso de reclutamiento para el cargo como de sus jefes directos y sus propios pares.” En la clínica es muy mal visto que las trabajadoras que ocupan cargos de jefatura pertenezcan al sindicato.” Previas citas legales solicita lo siguiente: - Que se condene a la empresa demandada por prácticas antisindicales con multa de veinte a trescientas Unidades Tributarias Mensuales, conforme a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo. - Que se decreten las siguientes medidas reparatorias: a) Que la demandada deberá pagar una indemnización compensatoria y reparatoria del daño causado al bien jurídico de la libertad sindical del sindicato, equivalente a 2000 Unidades de Fomento.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso MARIA JOSE DE JESUS ROBLES PAREDES, cédula de identidad número 15.774.850-5, enfermera, doña EVELYN AMELIA MAC DONALD GÓNGORA, cédula de identidad número 13.680.099-K, enfermera, y doña MARIA BERNARDITA TAPIA CRUCES, cédula de identidad número 8.329.548-1, enfermera, Presidenta, Secretaria y Tesorera en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EMPRESA CLÍNICA SANTA MARÍA, RSU 13120249, todos con domicilio en Capellán Abarzúa N° 240, departamento 413, comuna de Providencia, ciudad de Santiago quien interpone denuncia por práctica antisindical en contra de Clínica Santa María S.A, RUT 90.753.000¬0, representada legalmente por don Martín Manterola Vince, Ingeniero Civil Industrial, cédula de identidad número 10.341.273-0, ambos con domicilio en Avenida Santa María N° 0410, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical consistente en que la aplicación del contrato colectivo vigente del Sindicato demandante resulta incompatible con dos cargos dentro de la empresa, esto es, cargos de coordinación y supervisión de profesionales clínicos, y que como consecuencia de lo anterior, aquellos trabajadores que no formen parte de ningún sindicato y ocupen los cargos mencionados y posteriormente se asocien, quedan en una situación de desproporción respecto de sus remuneraciones, desarrollando, de esta forma, una clara conducta de desincentivo a la afiliación, solicitando las declaraciones y prestaciones que expone en su libelo, con costas. Señala como antecedente preliminar que la demandada con el sindicato demandante suscribió Contrato Colectivo de Trabajo cuya vigencia es de 36 meses, esto es, hasta el 31 de enero de 2020. Explica que en la aplicación de dicho contrato colectivo, se genera un problema de desproporción de aquellos trabajadores que tengan cargo de coordinación y supervisión y que a su vez sean socios del sindicato que suscribe, porque el esquema de compensaciones de ambos cargos no es compatible con la aplicación del contrato colectivo vigente ya que genera un aumento de un 40,11% en las remuneraciones lo que genera que él o la trabajadora socio del sindicato signifique para el empleador un desequilibrio de equidad interna, respecto a los demás cargos de coordinación y supervisión que no están asociados al sindicato. Explica entonces que el fundamento de la presente demanda radica en que la aplicación del contrato colectivo vigente del Sindicato demandante resulta incompatible con dos cargos dentro de la empresa, esto es, cargos de coordinación y supervisión de profesionales clínicos, ya que aquellos trabajadores que no formen parte de ningún sindicato y ocupen los cargos mencionados y posteriormente se asocien, quedan en una situación de desproporción respecto de sus remuneraciones. Es así como, de un archivo enviado por el propio empleador al sindicato vía correo electrónic

Fallo

se declarará. UNDECIMO: Que además de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, examinadas las listas de afiliados al Sindicato demandante resulta claro que éste no ha perdido su fuerza sindical, desde que el número de personas afiliadas al mismo no ha disminuido, sin perjuicio de algunas desafiliaciones puntuales que no pueden ser atribuibles a la supuesta práctica antisindical materia de estos antecedentes. Lo cierto es que el Sindicato demandante ha mantenido e incluso aumentado su número de socios, por lo que el supuesto perjuicio que se le ha causado con la conducta de la empresa denunciada, no ha ocurrido en la especie. DUODECIMO: Que, en definitiva no habiéndose acreditado la existencia de una práctica antisindical por la parte denunciada ni menos el hecho de habérsele causado algún perjuicio material o inmaterial al Sindicato denunciante, irremediablemente la denuncia materia de estos autos será desestimada. Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 216, 289 y siguientes, 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de autos interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EMPRESA CLÍNICA SANTA MARÍA en contra de CLÍNICA SANTA MARÍA S.A. II.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber litigado con motivo plausible. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : S-51-2019 RUC : 19- 4-0197683-6 Pronunc

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso MARIA JOSE DE JESUS ROBLES PAREDES, cédula de identidad número 15.774.850-5, enfermera, doña EVELYN AMELIA MAC DONALD GÓNGORA, cédula de identidad número 13.680.099-K, enfermera, y doña MARIA BERNARDITA TAPIA CRUCES, cédul

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