3° Juzgado de Letras de Ovalle

ZEPEDA/HUERTA

Rol

T-12-2019

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y vulneración de los derechos fundamentales representada con ocasión del término de la misma. Indica que desde hace varios años los demandados han precarizado la relación laboral que mantienen con su representada, ello mediante la modificación unilateral de sus contratos de trabajo, los que simplemente los imponen sin ninguna explicación, aprovechándose desde luego de su posición de subordinada, en la práctica lo que se ha buscado desde siempre por sus empleadores es desenvolverse en el mundo laboral con total impunidad, para ello, constantemente crean una figura societaria nueva, como lo son las ya anotadas, por medio de las cuales solo buscan precarizar la relación ello mediante el ocultamiento de su individualidad, disfrazar su patrimonio, la “simulación de una contratación”, absolutamente falsa y aparente, dado que en la práctica quien se mantiene oculto es don Ernesto Huerta Rico, poniendo como interposita persona a su hija mayor -doña Daniela- y posteriormente a una sociedad de responsabilidad limitada de la que forma parte y últimamente dos empresas individuales de responsabilidad limitada conformada por sus también hijos Ifman y luego José Luis, sin embargo, en la práctica y en la realidad de los hechos quien opera como el controlador común de las referidas estructuras societarias y personas es el mismo Ernesto Huerta Rico, quien como se dijo precedentemente controla todo, desde la contratación de personal, como el despido del mismo, el pago de sueldos, la contratación de contador, la captación de clientes, la gestión completa, desde el pago de la luz eléctrica y el agua, hasta el cierre de negocios con los clientes del referidos establecimientos. Expresa que ha sido esta alteración unilateral de la estructura societaria del empleador y la modificación unilateral de los contratos de trabajo de su representada, lo que se yergue como una primera vulneración de derechos e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de las demandadas, dado que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1 con fecha 29 de octubre de 2019, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117​3, abogado, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, en representación convencional - según se acreditará- de PAMELA JOHANNA ZEPEDA LEMUS, CNI N 14.314.669-3, vendedora, actualmente cesante, domiciliada en villa Esmeralda, pasaje Esmeralda n° 620, Ovalle, quien viene en interponer demanda laboral por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL y conjuntamente por DESPIDO INDIRECTO y COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES en contra de (1) DANIELA TERESA HUERTA SAAVEDRA, RUT N° 15.802.539-6, (2) SOCIEDAD COMERCIAL IFMAN FOTO LIMITADA, RUT N° 77.467.110-2, representada por don ERNESTO JOSE HUERTA RICO, RUT N° 6.707.636-2, (3) ERNESTO JOSE HUERTA RICO, RUT N° 6.707.636-2, (4) COMERCIAL JOSE LUIS HUERTA SAAVEDRA E.I.R.L., RUT N° 76.162.139-4, representada por don JOSE LUIS HUERTA SAAVEDRA, RUT N° 18.009.968-9, y en contra de (5) JOSE LUIS HUERTA SAAVEDRA, RUT N° 18.009.968-9, y, (6) IFMAN DANIEL ERNESTO HUERTA SAAVEDRA, RUT N° 16.850.043-2, todos comerciantes, todos domiciliados en Aristía n° 200, Ovalle, ello por la vulneración derechos fundamentales de su representada con ocasión del término de la relación laboral, a fin de que se haga lugar a ella y se condené en definitiva a las demandadas a hacerle pago a su representada de las indemnizaciones y demás prestaciones que se indican en este libelo, ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer: I) .-ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. 1°). - Inicio de la relación laboral, naturaleza del contrato y funciones. Que su representada ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para los demandados, el día 01 de noviembre de 2002, a fin de cumplir funciones como vendedora y ayudar a atender los quioscos que se utilizan para imprimir fotografías, ello en el local denominado como "Ifman Foto”, ubicado en calle Aristía Oriente 200, Ovalle. En cuanto a la formalización del contrato de trabajo, preliminarmente lo fue con doña Daniela Huerta Saavedra(hija mayor de Ernesto Huerta), luego con fecha 01 de septiembre de 2004, y sin mediar ni despido, ni finiquito, ni solución de continuidad, se suscribió nuevo contrato con SOCIEDAD COMERCIAL IFMAN FOTO LIMITADA, consignando mismas funciones a desempeñar en el mismo establecimiento, y reconociendo la antigüedad laboral, luego y sin mediar ni despido, ni finiquito, ni solución de continuidad, se suscribió nuevo contrato con COMERCIAL IFMAN HUERTA SAAVEDRA EIRL., según contrato de fecha 01 de enero de 2017, reconociendo su antigüedad laboral, finalmente y sin mediar ni despido, ni finiquito, ni solución de continuidad, se suscribió nuevo contrato con COMERCIAL JOSE LUIS HUERTA SAAVEDRA EIRL., con fecha 01 de julio de 2018, en todas d

Fallo

SE DECLARA que existió una vulneración de derechos fundamentales de la demandante con ocasión del término de la relación laboral, según se explicó en la demanda. III. -Que SE DECLARA que el referido auto-despido del día 08/10/2019 se ajusta a derecho ya que las demandadas incurrieron en las causales previstas en el artículo 160 n° 1 letra f)., n° 5 y n° 7 del C. del Trabajo, en relación al artículo 171 del mismo cuerpo legal esto es, acoso laboral, actos, omisiones, e imprudencias temerarias que afecten al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad, a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme se expresó en la demanda. IV. -Se declara que a la fecha del despido no se encontraban íntegramente declaradas y pagadas las cotizaciones previsionales de la demandante según detalle expuesto en la demanda lo que determina la ineficacia y nulidad del referido despido, nulidad que se declara. V. -Se declara la existencia de daño moral sufrido por la demandante conforme se explicó en la demanda. VI. -Que en consecuencia SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones e indemnizaciones laborales señaladas en el cuerpo de la demandada, y a cumplir y adoptar con las medidas señaladas en el cuerpo de la demanda las que por economía doy por reproducidas. VII. -Que solo en el evento improbable de que se estime que existe alguna incompatibilidad entre las indemnizaciones aquí

Texto Completo (Preview)

Ovalle, doce de enero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1 con fecha 29 de octubre de 2019, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N° 13.548.117​3, abogado, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, domiciliado en calle Libertad n° 555, Ovalle, en representación convencional - según se acreditará- de PAMELA JOHANNA ZEPEDA LEMUS, CNI N 14.314.669-

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