Juzgado de Letras de Colina

CABELLO/VETERINARIA MICAN SPA

Rol

O-677-2019

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos del despido indirecto y la causal invocada, en lo siguiente: 1.- Informalidad laboral: Debido a que como señaló anteriormente, el trabajador prestaba de manera indubitada sus servicios bajo subordinación y dependencia del demandado, desde el día 17 de julio de 2.015, como médico veterinario, realizando todas las gestiones propias del cargo, cirugías, inyecciones, atención de todo tipo de animales, labores realizadas única y exclusivamente por la actora, mientras que recién el 16 de abril de 2.016, se escrituró el contrato de trabajo respectivo, señalándose en el mismo un sueldo mínimo y supuestamente una jornada de dos días, miércoles y sábado, pese a que en la realidad trabajaba de martes a sábado percibiendo por mano $600.000.-, además, de no habérsele entregado jamás una liquidación de remuneración. Añadió que la formalización de la relación laboral no constituye una cuestión superflua, toda vez que como es obvio al no reconocerse de manera expresa por el empleador una relación laboral, el trabajador queda absolutamente desprotegido, no pudiendo acceder a seguros de accidentes, coberturas de salud, pagos a la administradora de pensiones como asimismo al seguro de cesantía. 2.- No pago de cotizaciones: Mencionando que durante la vigencia de la relación laboral, no se enteraron las cotizaciones previsionales del trabajador tanto en AFP MODELO, FONASA y AFC Chile (seguro de cesantía), reiterando que la demandante ingreso a prestar servicios el día 17 de julio de 2015, habiendo trabajado conforme lo solicitado, sin pagársele varios meses de cotizaciones previsionales, provocando varios perjuicios. Señaló que durante el periodo que no se le escrituró contrato de trabajo no se le declaró ni pagó cotizaciones, además de que los periodos cotizados fueron por montos menores al realmente percibido, por concepto de remuneración, siendo los periodos impagos los siguientes: AFP MODELO: Año 2015: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre; Año 2016: En

Fundamentos

fundamentos de derecho, argumentó que el artículo 171 del Código del Trabajo dispone que: “Si quien incurriere en la causal de los artículos 1, 5 o 7 del artículo 160 fuera el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 5 y 7, la indemnización podrá ser aumentada hasta en ochenta por ciento”. Asimismo señaló que en relación a los avisos de término de relación laboral que debe comunicar el empleador a los trabajadores, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que el despido debe cumplir una serie de requisitos. Así, en el caso de que haya terminado por los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, o por alguna de las causales del artículo 160 deberá comunicar al trabajador, por escrito dentro del plazo de 3 días desde la separación, personalmente o por carta certificada las causales invocadas y los hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Indicó que en concordancia con lo señalado en el artículo 454 numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, aquel establece que “No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de relación laboral, afirmó que el Código laboral, en sus artículos 7 y 8, describe qué se entiende por contrato de trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada” (artículo 7). “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71”. Añadió, en lo relativo a los intereses y reajustes que los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, agregando que de la misma forma estas sumas devengaran el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación. Por último, en cuanto a las prestaciones demandadas, aseguró que se le adeuda lo siguiente: a) Indemnización Sustitutiva del Aviso previo: $750.000.- b) Indemnización por años de servicio (4): $3.000.000.- c) Recargo legal del 50% sobre indemnización por años de servicio: $1.500.000.- d) Remuneración de septiembre 2019 (4 días): $100.000.- e) Feriado legal, del periodo 17.07.2015 al 17.07.2016, siendo 15 días hábiles que constituyen 21 días corridos: $525.000.- f) Feriado legal, del periodo 17.07.2016 al 17.07.2017, siendo 15 días hábiles que constituyen 21 días corridos: $525

Texto Completo (Preview)

Colina, doce de enero de dos mil veintiuno PRIMERO: don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de ESPERANZA DE LOURDES CABELLO ARROCHAS, empleado, de su mismo domicilio, interpuso demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la em

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