OLIVARES/CAPREDENA
Rol
O-6708-2019
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: LOS HECHOS. Inicio de la Relación laboral, respecto de cada una de las actoras. Las demandantes prestaron servicios como cuidadoras de enfermos en el CENTRO DE SALUD Y REHABILITACIÓN DE CAPREDENA ubicado en la comuna de Limache, específicamente, en calle Urmeneta 855, Limache, Región de Valparaíso, y respecto de cada una de nosotras la fecha de ingreso es la siguiente: a).- Silvia Fuentes Aguilera. Ingresó a prestar servicios para la demandada en abril del 2005. b).- Edith Olivares Piñones Ingresó a prestar servicios para la demandada en diciembre de 2001. Su ex empleadora nunca escrituró el contrato de trabajo y siempre trató a través de diversos artilugios y simulaciones, de ocultar la existencia de la relación laboral directa con CAPREDENA. Servicios prestados por las actoras. Dentro del CENTRO DE SALUD Y REHABILITACIÓN DE CAPREDENA ubicado en la comuna de Limache, cada una de ellas debía cumplir funciones de cuidadora de enfermos, trabajando en turnos de 12 horas diarias, de 08:00 a 20:00 horas o, de 20:00 a 08:00 horas, 5 días a la semana, algunas veces incluso 6 días u otras veces, toda la semana. En otras ocasiones las sancionaban, quitándoles turnos, por ejemplo, cuando presentaban licencia médica o enfermaban, atrasos, etc., todo ello conforme turnos que les asignaba la enfermera jefe de la demandada, la señora Ernestina Hevia Valdebenito. Dentro de la jornada, contaban con media hora para colación, que consistía un té y un sándwich, que era proporcionado por CAPREDENA. Sus funciones, que en su caso eran las mismas, consistían en asistir un número determinado de pacientes que se encontraban distribuidos en una sala, normalmente 5 ó 6 pacientes por sala, en sus necesidades básicas y más elementales, tales como aseo, alimentación y, en general, velar porque no falte nada en su cuidado, durante su permanencia en el Centro de CAPREDENA. No siempre estaban en el mismo módulo, por eso variaba el número y las per
Fundamentos
considerando y teniendo presente: PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido doña SILVIA JUANITA FUENTES AGUILERA y EDITH DEL CARMEN OLIVARES PIÑONES, ambas cuidadoras de enfermos, domiciliadas para estos efectos en Huérfanos Nº669, oficina 306, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes deducen acción de declaración de la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, en adelante indistintamente CAPREDENA, Servicio de la Administración descentralizada del Estado, representada por su Vicepresidente Ejecutivo don Cristián Rojas Grüzmacher, sociólogo, ambos domiciliados en Paseo Bulnes 102, Piso 1º, Comuna de Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: LOS HECHOS. Inicio de la Relación laboral, respecto de cada una de las actoras. Las demandantes prestaron servicios como cuidadoras de enfermos en el CENTRO DE SALUD Y REHABILITACIÓN DE CAPREDENA ubicado en la comuna de Limache, específicamente, en calle Urmeneta 855, Limache, Región de Valparaíso, y respecto de cada una de nosotras la fecha de ingreso es la siguiente: a).- Silvia Fuentes Aguilera. Ingresó a prestar servicios para la demandada en abril del 2005. b).- Edith Olivares Piñones Ingresó a prestar servicios para la demandada en diciembre de 2001. Su ex empleadora nunca escrituró el contrato de trabajo y siempre trató a través de diversos artilugios y simulaciones, de ocultar la existencia de la relación laboral directa con CAPREDENA. Servicios prestados por las actoras. Dentro del CENTRO DE SALUD Y REHABILITACIÓN DE CAPREDENA ubicado en la comuna de Limache, cada una de ellas debía cumplir funciones de cuidadora de enfermos, trabajando en turnos de 12 horas diarias, de 08:00 a 20:00 horas o, de 20:00 a 08:00 horas, 5 días a la semana, algunas veces incluso 6 días u otras veces, toda la semana. En otras ocasiones las sancionaban, quitándoles turnos, por ejemplo, cuando presentaban licencia médica o enfermaban, atrasos, etc., todo ello conforme turnos que les asignaba la enfermera jefe de la demandada, la señora Ernestina Hevia Valdebenito. Dentro de la jornada, contaban con media hora para colación, que consistía un té y un sándwich, que era proporcionado por CAPREDENA. Sus funciones, que en su caso eran las mismas, consistían en asistir un número determinado de pacientes que se encontraban distribuidos en una sala, normalmente 5 ó 6 pacientes por sala, en sus necesidades básicas y más elementales, tales como aseo, alimentación y, en general, velar porque no falte nada en su cuidado, durante su permanencia en el Centro de CAPREDENA. No siempre estaban en el mismo módulo, por eso variaba el número y las personas de los pacientes que atendían durante el turno. La distribución de los turnos, los horarios de colación y las instrucciones para el desempeño del cargo, eran dadas por la enfermera jefe doña Ernestina Hevia Valdebenito, a
Fallo
Por tanto, la remuneración mensual se determinaba según la cantidad de días (turnos) trabajados durante la semana y en el mes. Además, les descontaban los atrasos según una planilla elaborada por la propia demandada. En este punto, cabe hacer presente que hasta hace algunos años, firmaban un registro o control de asistencia, pero a partir de los diversos juicios que se han incoado por diversas cuidadoras de enfermos contra CAPREDENA, ahora sólo firman un registro y un funcionario paramédico anota en un libro la hora de ingreso y salida. En mérito de lo anterior, para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, y considerando el promedio de los tres últimos meses y la asignación de semana corrida, nuestra remuneración mensual, asciende a las siguientes cantidades: a.- Silvia Fuentes Aguilera: Los ingresos de los últimos 3 meses son los siguientes: mayo $ 517.703.-; junio $ 443.079.- y julio $ 461.736.-, todos del año 2019, por lo que el promedio asciende a la suma de $ 474.173.-, a lo que debe agregarse el promedio de semana corrida de los mismos meses, esto es, la cantidad de $107.938.-, lo que determina para efectos del artículo 172, que mi remuneración mensual asciende a la suma de $582.111 pesos, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. b.- Edith Olivares Piñones: Los ingresos de los últimos 3 meses, esto es, de mayo $384.313.-, junio $658.752.- y julio $429.088.-, por lo que, el promedio, asciende a la suma de $ 490
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Relación laboral. Despido indirecto. DEMANDANTES: SILVIA JUANITA FUENTES AGUILERA y EDITH DEL CARMEN OLIVARES PIÑONES DEMANDADO: CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL RIT: 0 –6708 - 2019 RUC: 19 – 4 – 0221269 - 4 Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Demand
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