1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÁVILA/LA POLAR S.A.

Rol

O-7671-2019

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad que rige las relaciones de trabajo, según es sabido. (…) La trabajadora carecía de facultades tales que pudieran comprometer al Banco en forma directa con su sola actuación ni disponía de poderes suficientes que llegaren a significar comprometer el patrimonio del empleador, asimismo, la naturaleza y conjunto de las funciones que desempeñó la trabajadora no podían ni ejercieron un rol influyente en la marcha de la empresa. El despido en consecuencia, será declarado improcedente, acogiéndose la demanda desde que por este capítulo se concluye con el razonamiento anterior, que el empleo de la actora no era de aquellos que según la ley puede ser calificado de exclusiva confianza." Causa RIT O-1-2017 del Juzgado de Letras del trabajo de Villarrica, ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco en causa ROL 128-2017: “DÉCIMO NOVENO: (...) La situación regulada en el 161 inciso segundo, conocido como desahucio, regula una situación diferente, no se trata de un sanción por hechos imputables al trabajador, como las causales del artículo 160, o la consecuencia lógica del término del trabajo, o la concurrencia de un imprevisto irresistible, sino una facultad extraordinaria entregada al empleador, que se funda en la excepcional confianza depositada en las personas que dicho artículo señala, confianza que de desaparecer faculta al empleador a terminar el contrato, y es por ello por lo que no se imponen mayores exigencias en el ejercicio de la misma, ello se hace evidente al analizar los casos en que procede, así con los trabajadores de casa particular, por ejemplo, la empleada, a quién se le encarga muchas veces el cuidado de los hijos y a quienes se les permite acceder a la esfera de intimidad más personal, nuestro hogar; o se trata de aquel individuo a quién se le ha entregado la administración de nuestros bienes y representación del mismo, por lo que ésta relación laboral tiene la particularidad de ser

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso BENJAMIN AVILA AVILA, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1999, comuna de Valdivia quien interpone demanda por despido improcedente en contra de LA POLAR S.A., representada legalmente por María Loreto Rossler Yavar, ambos con domicilio en avenida Santa Clara N° 207, comuna de Huechuraba, a fin de que se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago del recargo legal, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de julio de 1990, como gerente de sucursal. Explica que se desempañaba en la sucursal de La Polar ubicada en Gran Avenida José Miguel Carrera N°10375, Santiago, Región Metropolitana. Añade que las remuneraciones vigentes a la época del despido corresponden con la base de cálculo utilizada en el finiquito (el que fue suscrito con reserva de derechos). Señala que la carta de despido se fundamenta en la causal de desahucio, contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo y su fundamento es muy escueto y se refiere simplemente al “Desahucio escrito del empleador”. Refiere que esta causal implica, necesariamente, que hubiere sido un trabajador de exclusiva confianza, cuestión que no es cierta, atendidas sus facultades y los requisitos que al efecto exige la ley, los que en su caso no se cumplen. Indica que según el contrato de trabajo del actor, sus facultades eran muy limitadas, siempre sujeto a instrucciones y sin ninguna facultad general de administración, que en manera alguna pudiera comprometer el patrimonio ni la dirección de la empresa. Expresa que respecto de las obligaciones del trabajador, éstas eran, entre otras: a) Organizar recursos humanos y materiales de la tienda a su cargo; b) Gestionar a las personas de su equipo, logrando el desarrollo de sus competencias técnicas y humanas; c) Gestionar con las distintas áreas de la compañía para la obtención de los recursos necesarios; d) Generar información del entorno, de mercado, organizaciones u otros, que le permitan efectuar análisis, retroalimentar a la organización e implementar acciones según la orientación recibida; e) Gestionar y controlar el trabajo en tienda, disponiendo acciones diarias, semanales, mensuales, semestrales, etc. Entonces dice, claro está que el trabajador no tiene facultades generales de administración ni de representación del empleador, por lo que no se cumplen los presupuestos para que el trabajador fuere considerado un trabajador de exclusiva confianza. Alega que al respecto, la jurisprudencia ha sido clara y conteste, a saber, se citan algunos fallos. Sentencia de nulidad en causa ROL 192-2013 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco: “SÉPTIMO: Que para evaluar la procedencia de la causal invocada por el recurrente, en cuanto la funda en que el demandante sería un trabajador que cuenta con facultades para representar al empleador, es necesario recordar lo al respecto prescrito por el artículo

Fallo

por tanto, de dos requisitos copulativos, esto es, que deben concurrir conjuntamente para que se pueda aplicar el desahucio. Si alguno de ellos no concurre o no logra probarse en el proceso, resulta injustificado poner término al contrato de trabajo por dicha causal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema al sostener que no es admisible el desahucio respecto del trabajador que ejerce el cargo de gerente de ventas en una empresa hotelera si no se acredita, además, que cuenta con facultades generales de administración (sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa rol 6334-2008, de 10 de diciembre de 2008, considerando séptimo). (...) NOVENO: Que para evaluar la procedencia de la causal invocada por el recurrente, en cuanto la funda en que el demandante sería un trabajador de la exclusiva confianza del empleador, es necesario recordar que respecto de la segunda hipótesis fáctica de procedencia del desahucio, el Código exige que se trate de “cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos" (artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo). En consecuencia, para determinar la pertinencia de la causal aplicada se hace necesario precisar el significado de la expresión “de exclusiva confianza del empleador" y verificar, luego, si este significado resulta procedente respecto del demandante en esta causa. DÉCIMO: Que el diccionario de la Real Academia Española define “de confianza", en

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RIT N° : O-7671-2019 RUC N° : 19-4-0255980-1 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : BENJAMIN AVILA AVILA DEMANDADO : LA POLAR S.A. *********************************************************************** Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso BENJAMIN AVILA AVILA, domiciliado en

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