Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

PUEBLA/ICL CATODOS LIMITADA

Rol

T-23-2020

Fecha

12 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece en estos antecedentes el abogado CAMILO ARAYA ORTIZ, abogado, RUT: 17.175.105-5, en representación de JEANNETTE PUEBLA GONZÁLEZ, RUT: 13.010.065-1, chofer, con domicilio en Angamos, casa N°3, La Serena, interponiendo en lo principal de su presentación demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra de ICL Ltda. RUT: 77.189.740-1, representada legalmente por don Pedro Castillo, o quien en la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados para estos efectos en Av. Las Industrias 325, Barrio Industrial, Puerto Seco, Calama; y solidariamente en contra de Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. RUT: 94.621.000-5, representada legalmente por don Cristian Sandoval, de quien ignoro RUT, ambos domiciliados en Esmeralda 340, Piso 4, Pampa Norte, Edificio Esmeralda, Iquique, funda su petición exponiendo los siguientes antecedentes de hecho y derecho: En lo correspondiente a la relación laboral indica que su representada comenzó a prestar servicios como chofer, bajo subordinación y dependencia, a partir del mes de septiembre de 2018, hasta la fecha para la empresa de servicios transitorios “Transportes San Carlos” RUT: 76.808.405-K, empresa que pone a disposición las labores de transporte de cargas para la Usuaria “ICL Ltda.” parte demandada en esta presentación, conforme a lo regulado por el articulo 183 F y siguientes del código del trabajo. Expone que su representada percibía la remuneración mensual de $ 1.200.000, y que cumplía sus labores a cabo en la localidad de Pozo Almonte, concretamente en dependencias de la compañía minera Cerro Colorado Ltda... Como Antecedentes de vulneración de derechos fundamentales, señala que desde diciembre de 2019 sufre acoso laboral por parte de don Ricardo Zurita, Administrador de contrato de ICL Ltda. en planta Pozo Almonte, quien insistentemente viene ejerciendo maltr

Fundamentos

fundamentos: 1.- Señala la demandante: “Desde septiembre de 2018 hasta la fecha, mi representada cumple labores como chofer de camión para la empresa de servicios transitorios “Transportes San Carlos” RUT: 76.808.405-K, empresa que pone a disposición las labores de transporte de cargas para la Usuaria “ICL Ltda.” 2.- Queda radicalmente claro que el empleador de la actora es contratista de la demandada ICL Cátodos Ltda., razón por la cual ese empleador debió ser involucrado en esta acción y no lo hizo. 3.- Al no estar demandado el empleador de la actora, no podemos estar en esta sede laboral, sino en una civil, como una Protección, dado que las demandadas no tienen vínculo laboral con la actora. 4.- Invoca el Inciso IV del 183 B, Código Trabajo: El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. 5.- En varios pasajes de la demanda, la Sra. Puebla alude a infracciones del empleador y sin embargo no lo demandó. En segundo lugar alega: La Ineptitud del Libelo, afirma que la demanda es inepta porque está incompleta. La demanda se funda en el Art. 485 del Código del Trabajo, pero NO se indica quién es el demandado principal, conforme al inciso IV del Art. 183 B, ni se dirige en contra de él, razón por la cual no puede demandar a un presunto subsidiario, de quien NO es empleada. En tercer lugar y contestando derechamente, expone: Que efectivamente el empleador de la actora, Transportes San Carlos, fue contratista de su representada ICL Cátodos, para desempeñarse en Minera Cerro Colorado. De ser cierto lo aseverado en el libelo, Transportes San Carlos debió tomar las medidas de resguardo de sus trabajadores, como investigar los hechos, requerir Información a ICL Cátodos, concurrir ante la Inspección del Trabajo, etc. Invoca el Art. 183-C. La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. Alega que su representada no tuvo conocimiento de los presuntos problemas de la actora y los certificados de la Inspección, necesarios para cursar los pagos, no acusaron esa contingencia, razón por la cual niega todo lo señalado por la actora. Asimismo, destaca que, al no estar incorporado el empleador de la actora, no podremos contar con su información, indispensable para un debido proceso y una adecuada defensa; como efectividad del vínculo laboral argüido; contrato de trabajo, naturaleza de los servicios, cargo, monto de su renta, liquidaciones de sueldo, etc. Arguye que tampoco se hizo la mediación obligatoria señalada en el Inciso VI del Art. 486 del Código del

Fallo

por tanto insoportable para su representada, pues el demandado mantiene su postura de maltratos y acoso laboral, afectando constantemente la integridad psíquica de ella, al punto de verse desesperada e impotente, lo que le ha provocado sucesivas crisis anímicas y psicológicas tanto en su lugar de trabajo como fuera de este. Estima que de todos estos hechos de acoso laboral tienen el pleno conocimiento tanto la compañía Cerro Colorado, como la empresa ICL Ltda. Expone que ante la denuncia de estos hechos la compañía Cerro Colorado hizo terminar el contrato con la empresa de servicios transitorios San Carlos en la localidad de Pozo Almonte, separando de sus labores a su representada por el solo hecho de haber denunciado los constantes acosos laborales que sufrió por parte de don Ricardo Zurita, administrador de contrato de ICL Ltda. En cuanto a los derechos fundamentales vulnerados, estima son los siguientes: I. Art. 19 N°1 inciso primero CPR: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. II. Art. 19 N°4 CPR: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. III. Art. 19 N° 16 inciso primero y segundo CPR: “La libertad de trabajo y su protección”. Por su parte el Acoso laboral contemplado en el artículo 2 del código del Trabajo, ha sido concebido por el Legislador en términos bastante amplios, ya que utiliza la voz “menoscabo, maltrato o humillación”, de manera que permite encasillar las agresiones físicas y psic

Texto Completo (Preview)

No encontrándose en funciones el Juez sentenciador, fírmese con esta fecha Para el solo efecto informático por el Juez Titular de Despacho. En Pozo Almonte, doce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece en estos antecedentes el abogado CAMILO ARAYA ORTIZ, abogado, RUT: 17.175.105-5, en representación de JEANNETTE PUEBLA GONZÁLEZ, RUT: 13.010.065-1, chofer, con domicilio en Angamo

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