2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LUNA/SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO

Rol

O-8363-2019

Fecha

11 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que fundamenta la causal, por cuanto la reestructuración a que alude no necesariamente implica dejar de prestar la función que desempeñaba, pues toda la labor informática es una función necesaria, intrínseca, en rango de indispensable y permanente, que no puede desaparecer dentro de la estructura de la institución, cualquiera que esta sea, indicando que suscribió finiquito el 24 de octubre de 2019, recibiendo la suma de $1.042.464.- por feriado proporcional y $5.038.754.- por indemnización por años de servicios, no obstante, debió considerarse todo el tiempo servido, haciendo presente que las cotizaciones de seguridad social por el período del 12 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017 no estaban pagadas. SEGUNDO: En tiempo y forma comparece la demandada, SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, formulando excepción de prescripción parcial y contestando, solicita el total rechazo de las acciones, con costas. Alega excepción de prescripción parcial señalando que el propio demandante reconoce haber sido contratado en base a honorarios a suma alzada, hasta el 31 de diciembre de 2017, y a contar del 01 de enero de 2018, suscribió un contrato de trabajo, relación laboral que terminó el 23 de septiembre de 2019, por ello, la relación a honorarios terminó por la llegada del plazo, esto es, el día 31 de diciembre de 2017, por ello, la oportunidad para demandar el reconocimiento de relación laboral respecto del período anterior a aquella fecha, está prescrita por haber transcurrido largamente el plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, venciendo por tanto el día 13 de marzo de 2018, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido que los derechos regidos por el Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MARCELO FERNANDO LUNA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°11.559.053-7, domiciliado en Teresa Vial N°1230, Dpto. 44, San Miguel, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de SERVICIO AGRÍCOLA GANADERO, RUT N°61.308.000-7, representada legalmente por Horacio Bórquez Conti, ambos domiciliados en Av. Presidente Bulnes N°140, Santiago, solicitando se declare la continuidad de la relación laboral entre las partes, y que su despido fue nulo e injustificada, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $12.596.885.- por indemnización de siete años de servicios, por continuidad de la relación laboral, b) recargo del 30% de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, c) $950.891.- por reembolso del descuento de aporte empleador del seguro de cesantía, d) cotizaciones impagas durante todo el período que duró la relación laboral, e) aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de agosto de 2012, mediante múltiples, sucesivos y continuados contratos de honorarios, hasta el 31 de enero de 2017, y luego, con fecha 12 de enero de 2018, celebró contrato de trabajo para cumplir exactamente las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad, como técnico dentro del programa de Inspecciones Exportaciones Silvoagropecuarias, con sede en División Gestión Institucional, Subdepartamento de Informática, luego pasó a cumplir funciones como jefe de la unidad de desarrollo, y en el año 2015, asumió como jefe de la oficina de proyectos, figurando en su contrato el cargo de profesional del Departamento Tecnologías de la Información, siempre en el Departamento de Informática del SAG. Aduce que, todos los cargos que desempeñó guardaban relación con funciones estables, permanentes e indispensables dentro del Servicio, sujeto al cumplimiento de jornada de trabajo establecidas y controladas por la demandada, bajo dependencia y subordinación de sus superiores jerárquicos, quienes impartían órdenes y distribuían el trabajo, además de fijar objetivos y metas a cumplir y supervisar el trabajo que realizaba, haciendo presente que sus labores no calificaban como colaboración por asesoría técnica en ningún programa de carácter especial del SAG, pues estaba enmarcado en el quehacer habitual de la institución, desarrollando las siguientes labores: supervisión y monitoreo del estado de los procesos asociados a la sección de desarrollo de proyectos informáticos, gestionar coordinar y administrar la cartera de proyectos de desarrollo informático asignados al departamento de informática, velar

Fallo

por tanto el día 13 de marzo de 2018, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido que los derechos regidos por el Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Contestando, niega que el demandante haya tenido una relación contractual continua en el tiempo con su representada, pues estuvo contratado sobre la base de honorarios por periodos específicos y anuales, contratos que como máximo duran hasta el día 31 de diciembre del año respectivo, suscribiendo solo contrato de trabajo, con carácter de indefinido a partir del 01 de enero de 2018, de manera que, mientras estuvo contrato en calidad de honorario a suma entre los años 2012 al 2017, por períodos determinados de tiempo, aprobados por las respectivas resoluciones exentas, sin participar durante dicho período de las características propias de un vínculo de subordinación y dependencia, período durante el cual se hicieron aplicables al actor, tanto las normas de forma como de fondo, las reglas de la ley 18.834, suscribiendo sucesivos contratos sobre la base de honorarios a suma alzada, los cuales eran por un periodo determinado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que establecían con total precisión que se trata de un contrato a honorarios a

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Santiago, once de enero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MARCELO FERNANDO LUNA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°11.559.053-7, domiciliado en Teresa Vial N°1230, Dpto. 44, San Miguel, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro

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