Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

LEIVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO

Rol

M-195-2020

Fecha

11 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que fundamenten el despido, y no se ha dado cumplimiento alguno a las formalidades de la entrega de la comunicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Frente a lo expuesto, se concluye que el despido, no cumple con los requisitos mínimos para que un trabajador entienda cual es la verdadera razón de su desvinculación. En virtud de lo anterior, el despido deberá ser declarado injustificado. De acuerdo a la Jurisprudencia actual y predominante sobre unificación relativa a las exigencias de la comunicación de exoneración cabe señalar que toda prueba documental y testimonial que intente producir la demandada durante el desarrollo de este juicio, carecería de valor per se, por cuanto no existió entrega de la carta de exoneración, y dichas pruebas serian aportadas para intentar acreditar hechos ajenos y no contenidos en carta de despido, vulnerando las disposiciones legales que rigen la materia. En este punto, preciso resulta traer a colación el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don CARLOS ENRIQUE LEIVA PINO cedula nacional de identidad número 8.546.039-0, chileno, chofer de ambulancia; con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 63, oficina N° 85, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCION DEMENORES DE PUENTE ALTO, RUT N° 70.856.400-1, del rubro de su denominación, representada legalmente por la señora PAOLA TORRES FAINI C.I. N° 8.828.499-2, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en la GANDARILLAS N° 93, PUENTE ALTO, RM, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de mayo del 2018. Ejecutó labores de chofer de Ambulancia. Su contrato luego de reiteradas renovaciones, se transformó en indefinido, en concordancia con lo previsto en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Da cuenta de su jornada laboral y remuneración mensual por la suma de $ 513.192.- Señala que el despido ocurre el día 30 de junio de 2020. .La carta que comunica la desvinculación no señala causa legal alguna ni cumple formalidades del artículo 162 del código del ramo. Como se señaló anteriormente, la demandada le entregó una carta en la fecha señalada sin dar cumplimiento alguno a las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo y sin invocar causal legal alguna del Código del Trabajo Explica que la demandada no le hizo entrega de una carta de despido propiamente tal en los términos establecidos por la ley, doctrina y jurisprudencia laboral Lo anterior, indiscutiblemente genera una indefensión directa al momento de interponer esta acción judicial. Así mismo, existe una clara infracción formal, ya que no existen hechos que fundamenten el despido, y no se ha dado cumplimiento alguno a las formalidades de la entrega de la comunicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Frente a lo expuesto, se concluye que el despido, no cumple con los requisitos mínimos para que un trabajador entienda cual es la verdadera razón de su desvinculación. En virtud de lo anterior, el despido deberá ser declarado injustificado. De acuerdo a la Jurisprudencia actual y predominante sobre unificación relativa a las exigencias de la comunicación de exoneración cabe señalar que toda prueba documental y testimonial que intente producir la demandada durante el desarrollo de este juicio, carecería de valor per se, por cuanto no existió entrega de la carta de exoneración, y dichas pruebas serian aportadas para intentar acreditar hechos ajenos y no contenidos en carta de despido, vulnerando las disposiciones legales que rigen la materia. En este punto, preciso resulta traer a colación el considerando 19º de la sentencia que resuelve Recurso de Unificación de Jurisprudencia causa Rol

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 159 N° 4, 162, 163, 168, 172, y demás pertinentes del Código del Trabajo, jurisprudencia citada, solicita al tribunal se sirva tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio por DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE PUENTE ALTO, acogerla a tramitación y en definitiva DECLARAR: 1. Que su contrato era indefinido a la luz de lo establecido en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo y que su despido fue injustificado por cuanto no se ha dado cumplimiento alguno a las formalidades de la entrega de la comunicación exoneratoria del artículo 162 del Código del Trabajo; 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 513.192.--o la que el tribunal determine conforme al mérito del proceso; b. Indemnización por años de servicio (2) por la suma de $ 1.026.384.-o la que el tribunal determine conforme al mérito del proceso; c. Feriado Legal y Proporcional correspondiente a 27 días corridos por la suma de $ 461.872. d. Recargo legal de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por no invocar causal legal de despido, por la suma de $ 513.192.; 3. Las indemnizaciones anteriores deberán ser debidamente reajusta

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES . RIT : M-195-2020 ____________________________-. Puente Alto, once de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don CARLOS ENRIQUE LEIVA PINO cedula nacional de identidad número 8.546.039-0, chileno, chofer de ambulancia; con domicilio para estos efectos e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica