EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A./DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO HUASCO VALLENAR
Rol
I-10-2020
Fecha
11 de enero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y considerando. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con competencia en Materia Laboral en procedimiento general sobre reclamación de multas administrativas, autos RIT I-10 de 2020, RUC 20- 4-0289627-3, caratulado “Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (Ferronor S.A.) con Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar”, se conoció acción de reclamo sobre multas administrativas presentada por la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (Ferronor S.A.), RUT 96.546.600-7, representada por el abogado don Francisco Javier Martínez Sáez-Villarreal, RUT 7.040.485-0 y patrocinada en juicio por los abogados don Christian Melis Valencia, don Pablo Agustín Velozo Alcaide y doña Francisca Vial Herrera, todos domiciliados en Paseo Huérfanos, número 587, oficina 301, comuna de Santiago, Región Metropolitana y con forma de notificación a los correos electrónicos cmelis@melis.cl y fmartinez@ferronor.cl; en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, RUT 61.502.000-1, cuya jefa de servicio es doña María Paz Salomón Morales, RUN 14.551.071-6, defendidas en estrados por los abogados doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, doña Loreto González Moreno y don Manuel Alejandro Araya Gómez, todos con domicilio en calle Santiago, número 565, ciudad de Vallenar, Región de Atacama. SEGUNDO: Que Ferronor S.A. en su presentación de reclamación en contra de la Resolución Nº 0303-20-69, de fecha 01 de julio de 2020, dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Huasco – Vallenar, doña María Paz Salomón Morales, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa de la Resolución de Multa Nº 1430/20/7 – 1– 2, de fecha 06 de abril de 2020, pide a este juzgado que se le admita a tramitación y, en definitiva, sea acogida y que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, con relación al artículo 503 del mismo cuerpo legal, se resuelva: 1° Que, se declare que, en la aplicación de l
Fundamentos
Considerando Nº 1 que, en lo medular, señala respecto de cada una de las sanciones por las que se solicitó reconsideración: Resolución de Multa Nº 1430/20/7 – 1: “Que no es posible advertir la existencia de error de hecho en la imposición de la multa, por cuanto el hecho fue constatado por el fiscalizador de este Servicio, en particular se detectó que, sólo desde principios de este año, al solicitar un trabajador de la muestra un feriado fraccionado se le contabilizó el día sábado como pedido (…) Todo lo antes señalado consta en el informe de exposición, donde se consigna además que el no considerar el sábado era una práctica habitual que no constaba en instrumento individual o colectivo alguno. Señala que la Interpretación de la Dirección Nacional del Trabajo sobre los artículos 67 y 69 del Código del Trabajo, en un caso similar, es la siguiente: "De lo anterior se colige que si bien aquellos trabajadores con jornada distribuida de lunes a sábado, y cuyo feriado expira un viernes deben, por regla general, reincorporarse a sus labores el sábado, también debe tenerse en consideración que eventualmente podría estar constituida una cláusula tácita en el sentido de entender que en estos casos no se deben reincorporar el sábado, sino que el lunes toda vez que reiteradamente la empresa ha otorgado el feriado de esa forma. Que igual situación podría ocurrir respecto de los otros ejemplos señalados en su presentación, pero ello en la medida que la cláusula tácita ya estuviere constituida." (Ordinario N° 5641 del 04-11-2015). Menciona la actora que si bien el dictamen en comento se refiere a la reincorporación posterior al feriado anual fraccionado, es posible la aplicación analógica al caso en comento, toda vez que se fundamenta en las mismas normas jurídicas, se refiere a una regulación similar en cuanto al tipo de jornada (jornada ordinaria) y su origen radica en una práctica constante del empleador, devenida en cláusula tácita del contrato. Ferronor S.A. sostiene que en cuanto al sentido y alcance de las llamadas cláusulas tácitas, el mismo dictamen señala: "este Servicio también reiteradamente ha señalado que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que también deben entenderse incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de un pago u otorgamiento de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicada por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de la cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato de trabajo respectivo. Que, así las cosas, la cláusula tácita fue efectivamente verificada en la fiscalización y trasgredida por
Fallo
por tanto tiempo la relación laboral que devino en una cláusula tácita. Ya en cuanto a la infracción constatada, evidentemente una estipulación sobre feriado legal tan importante como la cláusula tácita referida, debió ser efectivamente escriturada por el empleador. Así las cosas, se verifica una clara infracción al artículo 11, ya que si bien el feriado anual formaba parte de los contratos, esta actualización no fue recogida convenientemente, lo cual produce la inseguridad jurídica verificada en esta situación (…) Que en atención a lo expuesto concurren los presupuestos para mantener la multa cursada.". Que en la resolución de multa Nº 1430/20/7 – 2 se señala: “que no es posible advertir la existencia de error de hecho en la imposición de la multa, por cuanto el hecho fue constatado por el fiscalizador de este Servicio, en particular se detectó que, sólo desde principios de este año, al solicitar un trabajador de la muestra un feriado fraccionado se le contabilizó el día sábado como pedido”. Que (…) todo lo antes señalado consta en el informe de exposición, donde se consigna además que el no considerar el sábado era una práctica habitual que no constaba en instrumento individual o colectivo alguno. En este sentido es necesario señalar que la Interpretación de la Dirección Nacional del Trabajo sobre los artículos 67 y 69 del Código del Trabajo, en un caso similar, es la siguiente: "De lo anterior se colige que si bien aquellos trabajadores con jornada distribuida de lunes a s
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Vallenar, once de enero de dos mil veintiuno. Vistos y considerando. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con competencia en Materia Laboral en procedimiento general sobre reclamación de multas administrativas, autos RIT I-10 de 2020, RUC 20- 4-0289627-3, caratulado “Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (Ferronor S.A.) con Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Va
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