Juzgado de Letras de Molina

GAETE/CORREA

Rol

O-2-2018

Fecha

11 de enero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se señalan en la demanda se omita fijar hechos pertinentes y controvertidos y se dicte sentencia en forma inmediata. El tribunal resuelve; que estimando lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 en su inciso séptimo que señala que cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en alguno de ellos los contenidos de la misma el juez en la sentencia definitiva podrá tenerlos como tácitamente admitidos teniendo presente además que el mismo artículo en su numeral 3 inciso 2 prescribe que de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. Que así las cosas no existiendo contestación en esta causa la data de la misma y lo dispuesto en las normas ya citadas el tribunal estimando que no existen hechos controvertidos va a citar a las partes a oír sentencia y en consecuencia se dispondrá la dictación de la sentencia en forma inmediata Molina, a ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que comparece ante este tribunal doña Tatiana Vanesa Gaete Salgado, domiciliada en Población San Carlos N°6 de Lontue, de la comuna de Molina, quien interpone demanda de nulidad de despido conjuntamente con cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de don Carlos Gabriel Correa Salas, domiciliado en Islas Santa María, N° 1850 de la ciudad de Curicó, fundado en síntesis en los siguientes antecedentes: a. Que comenzó su relación laboral el 15 de marzo de 2017; que presto servicios bajo vínculo, subordinación y dependencias para el demandado; b. que los servicios contratados consistían en labores de aseo, atención de público y cajera en el local de juegos electrónicos Amanecer ubicado en la comuna de Lontué, con una jornada laboral de lunes a sábado de 10:00 horas y hasta las 17:00 horas, y una remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $150.000; c. señala que su relación era indefinida y no existía registro de asistencia; d. señala que se puso término a la relación laboral el 01 de agosto del año 2017, por un despido no verbalizado. e. Señala que sin perjuicio de la sanción por no pago de las cotizaciones que se cobran la demanda le debe los siguientes conceptos: a) Cotizaciones de seguridad social destinada al fondo de pensiones de salud y seguro de cesantía correspondiente al 15 de marzo de 2017, al 01 de agosto del mismo año; b) remuneración del mes de julio; saldo de remuneración del mes de agosto del 2017; c) señala haber interpuesto el reclamo respectivo y conforme los fundamentos de hecho, de derecho en que se fundan pide se acoja la demanda y se declare la existencia de la relación laboral entre las partes en el periodo ya establecido y que esta tiene el carácter indefinido; d) se establezca la última relación devengada conforme a $350.000, y que esta finalizo por despido efectuado por la ex empleadora; e) se declaré además que es nulo y se realicen los pagos efectivos y cotizaciones de seguridad social, indemnización compensatoria de feriado legal y remuneraciones que allí se indican todo con reajustes, intereses y costas. 2.- Que la parte demandada debidamente notificada no contesto dentro del plazo legal que tenía para aquello. 3.- Que el artículo 453 N° 1 inciso VII, permite al tribunal tener por acreditado los hechos señalados en la demanda, si esta no se hubiere contestado lo que claramente ocurrió en la especie. 4.- Que conforme al mérito de los antecedentes antes descritos se puede tener por acreditado lo siguiente: 4.1. Que efectivamente existió relación laboral entre las partes y que está se extendió desde el día 15 de marzo de 2017, hasta el 01 de agosto del mismo año. 4.2. Que la relación laboral finalizo 01 de agosto del año 2017, por despido de la trabajadora. 4.3. Que el contrato de trabajo que los unía era de carácter indefinido. 4.4. Que para efectos del artículo 172 la remuneración mensual presidida por la trabajadora ascendía a $350.000. 4.5. Que n

Fallo

por tanto, se tiene por frustrado el llamado a conciliación Abogado demandante; que atendido lo dispuesto en el artículo 453 numeral 1, en relación al numeral 3 del mismo artículo, va a solicitar dado que no existe contestación ni controversia respecto de los hechos que se señalan en la demanda se omita fijar hechos pertinentes y controvertidos y se dicte sentencia en forma inmediata. El tribunal resuelve; que estimando lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 en su inciso séptimo que señala que cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en alguno de ellos los contenidos de la misma el juez en la sentencia definitiva podrá tenerlos como tácitamente admitidos teniendo presente además que el mismo artículo en su numeral 3 inciso 2 prescribe que de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. Que así las cosas no existiendo contestación en esta causa la data de la misma y lo dispuesto en las normas ya citadas el tribunal estimando que no existen hechos controvertidos va a citar a las partes a oír sentencia y en consecuencia se dispondrá la dictación de la sentencia en forma inmediata Molina, a ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 1.- Que comparece ante este tribunal doña Tatiana Vanesa Gaete Salgado, domiciliada en Población San Carlos N°6 de Lontue, de la comuna de Molina, quien interpone demanda de nulidad de despido conjuntamente con cobr

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA SENTENCIA/ACOGE PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Molina 08 de enero de 2021 RUC 18-4-0080772-4 RIT O-2-2018 MAGISTRADO PAULA ROCA BERROCAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Juan Carlos Pérez Martínez HORA DE INICIO Y TERMINO 10:05 – 10:21 horas REGISTRO DE AUDIO 1840080772-4-0133 DEMANDANTE NO COMPARECIENTE TATIANA VANESA GAETE SALGADO, ya individualizada. ABOGA

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