Juzgado de Letras de Tocopilla

JIMÉNEZ/CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA

Rol

O-13-2019

Fecha

9 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes, puesto que a la época que se procedió a la separación del trabajador de sus funciones, fue comunicado solo de forma verbal que se daba termino al vínculo contractual y las cartas que fueron llegadas a tres de los trabajadores no fueron con la antelación debida, ni con las formalidades pues no contenían la fundamentación de hecho que justifique la pertinencia de la causal aplicada, por lo que no habiéndose cumplido los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo. En cuanto a las indemnizaciones demandadas, cita lo dispuesto en el artículo 161, 163, 72 y 73 del Código del Trabajo. Alega que al trabajador no se le han pagado las remuneraciones de febrero de 2019. Indica que procede además indemnizar el lucro cesante por terminación anticipada del contrato por obra “INSTALACION NUEVA LINEA DE INYECCION DE CAL EN FGD U1-U2”, que todavía se encuentra en proceso. En cuanto al incumplimiento en materia previsional, explica que se le adeudan las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía en todo el periodo trabajado, no dándose a la fecha del despido, estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajos, encontrándose a la fecha las cotizaciones todavía impagas. En lo referente a los reajustes e intereses, señala que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente, referente a la responsabilidad solidaria, sostiene que el trabajador prestaba funciones desde el inicio de la relación laboral y hasta el 28 de febrero de 2019 para la mandante y demandada solidaria COMPAÑÍA TERMO ELECTRICA AES GENER S.A, dentro de sus dependencias en calidad de contratista, ubicada en Balmaceda, sin número, Tocopilla, verificándose todos los requisitos que la ley exige para estar en presencia de la responsabilidad de este tipo, es decir, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre un dependiente y su e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 9 de mayo de 2019, compareció doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don ENRIQUE DE LOURDES JIMÉNEZ RETAMAL, supervisor,, domiciliado en Calle Nicolás González N° 8457, Antofagasta, quien deduce demanda en procedimiento ordinario, por despido sin causa, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA, RUT N° 76.293.967-3, persona jurídica de derecho privado y giro comercial, representada por don Mauricio Luza Orrego, ambos con domicilio en Latorre Nº2357, Antofagasta y solidariamente en contra de COMPAÑÍA TERMOELECTRICA AES GENER S.A, RUT. N° 94.272.000-9, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Luis Felipe Cerón Cerón, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Balmaceda sin número, Tocopilla, en su calidad de empresa principal o mandante o en subsidio, para el evento que no se dé lugar a la solidaridad respecto de esta última, se acceda a condenarla subsidiariamente. Manifiesta que su representado fue contratado el 21 de enero del 2019, bajo vinculo de subordinación y dependencia por el demandado CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA para desempeñar labores de supervisión en el contrato denominado “INSTALACION NUEVA LINEA DE INYECCION DE CAL EN FGD U1-U2” a ejecutarse en dependencias de la mandante y demandada solidaria OMPAÑÍA TERMO ELECTRICA AES GENER S.A, en sus dependencias ubicadas en Balmaceda sin número Tocopilla. Agrega, que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas y que la remuneración pactada para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo ascendía a $2.160.000.- (dos millones ciento sesenta mil pesos); además de que el empleador le debía entregar al trabajador el beneficio de pasajes de traslado desde Antofagasta a Tocopilla y además costeaba su pensión en Tocopilla; señalándose finalmente que la naturaleza del contrato de trabajo era por “obra”. Luego, en cuanto al despido injustificado, señala que desde mediados de febrero comenzó a tener problemas, puesto que el empleador no cumplía con la compra material y estaba atrasado con el pago de mes de enero, además le faltaba personal pues la mandante le exigía la presencia de dos trabajadores y el actor se encontraba en solitario realizando las labores, en circunstancias que era supervisor, cuando el 28 de febrero de 2019, llegó normalmente a su trabajo y su jefe y dueño de la empresa, lo llamó telefónicamente informándole que estaba desvinculado, ya que por falta de presupuesto, había tenido que pasar el contrato a otra empresa contratista, no haciéndole entrega hasta la fecha de carta de despido, ni tampoco de su finiquito. Refiere que la relación laboral se extendió desde el 21/01/2019 al 28/02/2019 y que a la fecha el ex empleador no le ha realizado el pago del finiquito correspondiente, ni las remuneraciones, ni feriado proporcional; que se le adeudan las cotizaciones previsionales de A

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 41, 42, 44, 54 a 58, 63, 73, 159, 162, 163, 168, 172, 173, 183-A a 183-D, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; se declara: I. Que se acoge la demanda deducida, en cuando se declara que la demandada CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA RUT N° 76.293.967-3, en forma injustificada puso término al contrato de trabajado que desde el 21 de enero de 2019 le vinculaba con el demandante don ENRIQUE DE LOURDES JIMÉNEZ RETAMAL y como consecuencia de ello deberá pagar al actor la suma de $2.160.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. La cantidad especificada precedentemente deberá solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo II. Que se condena a la demandada CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA a pagar al actor, las siguientes prestaciones: a) $2.160.000, por la totalidad de la remuneración de febrero de 2020 b) $158.400, por concepto de feriado proporcional. Cantidades que deberán solucionarse más el reajuste e interés que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que la demandada CREACION Y GESTION DE OBRAS LIMITADA deberá enterar en AFP MODELO y FONASA, las cotizaciones previsionales correspondientes desde el 21 de enero de 2019 y hasta el 28 de febrero del mismo año; y en la AFC Chile S.A. las cotizaciones de cesantía correspondiente al mismo periodo, en base a la remuneración mensual imponible ascendente a la s

Texto Completo (Preview)

Tocopilla, nueve de enero de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 9 de mayo de 2019, compareció doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don ENRIQUE DE LOURDES JIMÉNEZ RETAMAL, supervisor,, domiciliado en Calle Nicolás González N° 8457, Antofagasta, quien deduce demanda en procedimiento ordinario, por despido sin causa, injustificado, indebido e improceden

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