1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NÚÑEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA

Rol

T-872-2019

Fecha

9 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos; 1) la relación laboral entre las partes comenzó el 1 de marzo de 2007; 2) que al momento del término de la relación laboral la demandante se desempeñaba como jefa de ventas en Supermercados Lider Express, ubicado en Avenida Apoquindo 6060 comuna de Las Condes; 3) que el término de relación laboral fue por desahucio escrito del empleador, causal prevista artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo; 4) la remuneración de la actora; 5) que el aporte del empleador al seguro de cesantía corresponde a la suma de $ 1.115.476; 6) que la trabajadora presentó licencia médica entre los días 8 y 22 de febrero del año 2019. Luego el Tribunal recibe la causa a prueba fijando siguientes hechos a probar; 1) naturaleza de labores realizadas por la demandante; 2) fecha, circunstancias y hechos fundantes del despido de la demandante; 3) Si como consecuencia del despido de la demandante la demandada vulneró su integridad física y psíquica y su libertad de trabajo, circunstancias de aquello. CUARTO. Incorporación de medios probatorios. Que la denunciante y demandante incorpora los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Finiquito laboral firmado por las partes el 14 de marzo de 2019; 2. Orden de reposo laboral de fecha 11 de febrero de 2019 N°03728153 emitida por Mutual de la Seguridad. 3. Orden de reposo laboral N°3736083 de fecha 19 de febrero del año 2019 emitida por Mutual de la Seguridad. 4. Carta aviso de termino de contrato de trabajo 5. Resolución de calificación del origen a los accidentes y enfermedades de la ley 16.744 N°3505705 emitida con fecha 20 febrero 2017. 6. Informe de calificación de enfermedad profesional de fecha 20 de febrero de 2019 emitida por la Mutual de seguridad. 7. Informe derivación de paciente artículo 77 bis ley 16.744 de fecha 21 de febrero del año 2019. Confesional. Absuelve posiciones don Cristian Alejandro Acuña Cantillana, cédula de identidad N° 14.362.225-8. Testimonial. La que incorpora mediante las declara

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Conforme las normas transcritas, resulta necesario que el actor aporte, a lo menos, indicios de que el empleador vulneró sus derechos fundamentales ya sea durante la relación laboral o bien, con ocasión del despido. Que, si bien la legislación laboral en esta materia, confiere un beneficio probatorio al denunciante, no es menos cierto que este consiste solo en la atenuación de dicha carga probatoria, correspondiéndole acreditar sólo la existencia de los indicios denunciados. En el caso de marras la actora denuncia haberse afectado su integridad física y psíquica con ocasión de su despido dado que fue despedida luego de hacer uso de licencia médica por 15 días. Al efecto se ha de tener presente que el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, tiene una doble faz respecto del empleador, en primer lugar, implica un no hacer o no realizar alguna acción que perturbe estos derechos respecto del trabajador y en segundo lugar un deber de protección eficaz de la vida e integridad de sus trabajadores en relación al artículo 184 del Estatuto laboral. De acuerdo a la prueba presentada lo único que se dilucida es que la trabajadora hizo uso de 15 días de licencia médica, por una patología de origen común, para luego ser despedida. No se vislumbra ninguna afectación a la integridad física o psíquica de la trabajadora, como tampoco un incumplimiento del deber de protección por parte del demandado. De igual forma en lo que dice relación a la denuncia por vulneración a su libertad de trabajo, no aparece en la especie alguna perdida o perturbación en las opciones del empleo de la actora. Que, de esta forma conforme al análisis realizado precedentemente se concluye que la demandante no ha probado ningún indicio vulneratorio de los derechos fundamentales alegados en el libelo de demanda, de tal forma que, no habiéndose acreditado la existencia de los indicios denunciados, no es necesario que la denunciada proceda explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. OCTAVO. De la acción subsidiaria de despido injustificado. Que zanjado lo anterior y no siendo controvertido el cumplimiento de las formalidades del despido, han de analizarse los presupuestos fácticos invocados por el empleador en relación a la causal aplicada en la carta de despido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del estatuto laboral. Que en el caso de marras la actora fue despedida sin expresión de causa por aplicación de la causal del prevista en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, reclamando aquella que el cargo que detentaba no es de aquellos que habilitan el despido sin expresión de causa, dado que no contaba con facultades generales de administración o se trataba de un empleo de exclusiva confianza. Al respecto del contrato de trabajo de la actora acompañado por la demandada se desprende de su cláusula primera, que sus

Fallo

se declarará indebido el despido. NOVENO. En cuanto al descuento de AFC. Que habiéndose declarado injustificada la causal de despido de necesidades de la empresa invocada por el empleador mal podría esta causal mal aplicada producir el efecto establecido en el artículo 13 de la ley 19.728, por cuanto para que opere esta deducción de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario la concurrencia real y efectiva de la causal invocada, lo que no ocurre en la especie, En tal sentido la Excelentísima Corte Suprema ha señalado “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tu

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS. Que ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T- 872- 2019 por tutela laboral y en subsidio demanda despido injustificado y cobro de prestaciones. La denuncia y demanda subsidiaria fue interpuesta por doña Gladys Angélic

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