Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ OSCAR ANDRÉS MARAÑAO MARÍN

Rol

O-197-2020

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS, RECEPTACION. ART. 456 BIS A., TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Con fecha 28 de junio de 2018, la Fiscalía inicia una investigación a raíz de una declaración emitida por un funcionario de Gendarmería de Chile del Centro Penitenciario de Santa Cruz, quien fuera sorprendido ingresando elementos prohibidos al centro penal de aquella ciudad, manifestando que las especies (alcohol y drogas), fueron facilitadas por un funcionario de Gendarmería, con domicilio en la comuna de Placilla, pero que se desempeñaba en el Centro Penitenciario de Peumo, correspondiente éste a Óscar Andrés Marañao Marín. Fue así que de inmediato, se ordenó por la Fiscalía trabajar con el Departamento de Investigación y Análisis de Gendarmería de Chile (DIAP). En el devenir de la investigación, se solicitaron al Juzgado de Garantía de Santa Cruz diligencias de intervención telefónica al teléfono celular del funcionario de Gendarmería Marañao Marín, las que fueron debidamente autorizadas y ejecutadas por personal de la DIAP. Fruto de las escuchas telefónicas, se pudo determinar que el acusado Marañao Marín ingresaría al Centro Penitenciario de Peumo sustancias prohibidas por la Ley Nº 20.000 y su reglamento, para ser entregadas a personas privadas de libertad pues el acusado tenía trato directo con la población penal. Raul Andres Baldomino Diaz Juez Redactor Fecha: 06/04/2021 14:49:19 LBBCXXXPGH Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Presidente Fecha: 07/04/2021 22:45:14 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl - 2 - Asimismo, se fueron capturando conversaciones del imputado, quien manifestó tener droga en su pod

Fundamentos

CONSIDERANDO: DÉCIMO. Primera figura típica que se imputa: Tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Que, para que se configure el delito de tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, se requiere que el imputado de este delito haya traficado a cualquier título con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de aquellas que produzcan graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud de las personas, o que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de estas sustancias; entendiéndose que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, transporten, Raul Andres Baldomino Diaz Juez Redactor Fecha: 06/04/2021 14:49:19 LBBCXXXPGH Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Presidente Fecha: 07/04/2021 22:45:14 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl - 12 - guarden o porten consigo estas sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, sea que se trate de las indicadas en los incisos 1 o 2 del artículo 1° de la misma ley.- UNDÉCIMO. Bien jurídico protegido y naturaleza del delito de tráfico ilícito de drogas prohibidas. Que, el principal bien jurídico protegido en estos delitos establecidos y sancionados en la Ley Nº 20.000 es la salud pública de la población, la que debe ser entendida como la salud mental y física de aquel sector de la colectividad que puede verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, configurándose por ello como un delito de peligro, en que no es necesario que este daño a la salud efectivamente se produzca, adelantándose la punición del mismo a las conductas descritas como verbos rectores en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000, esto es, los que, sin contar con la debida autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo dichas sustancias o materias primas necesarias para su elaboración. A lo que debe agregarse la protección de la libertad de las personas, por la dependencia física y psíquica que el consumo de estas sustancias puede provocar.- El concepto de salud pública, de naturaleza colectiva, pero con referente último en el individuo, implica un nivel de salud óptimo en una sociedad concreta que sólo puede afirmarse en el caso de que la gran mayoría de sus individuos gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libr

Fallo

se declara incompetente para conocer esta arista, al menos, siendo la jurisdicción de Peumo ahora la radicada. Las pesquisas que pueden realizar los investigadores de Gendarmería se ven limitadas por sus funciones, por eso se trabaja ahora con el grupo MT-0 de San Vicente, con César Lorca Parada, con quien se coordina la investigación. Alex Amigo denunció una supuesta internación de Marañao al penal de Peumo, pero no quedó establecido en la etapa investigativa, razón por la cual no ha de prosperar en la acusación la agravante de la letra h) del artículo 19 de la ley 20.000. Sí, se descubrió que tenía droga en su poder, con más de 7000 escuchas, pero básicamente las que se reprodujeron en la audiencia de juicio. Son más de 7000, se optó por reproducir algunas de ellas, para no dilatar la audiencia de juicio ni ser redundante. Y queda claro con lo progresivos oídos que Marañao tenía droga en su poder y necesitaba deshacerse de ella, aduciendo tener enferma a una familiar. Habla de que tenía 800, el 08 de agosto de 2019, refiriéndose a 800 gramos, y luego en otra pista Amigo habla de 400 gramos y el dinero que podría obtenerse. En otras 2 pistas del 13 de agosto, habla que al día siguiente podría ocurrir una transacción, hablando con dos personas. Con esa certeza, se montó el operativo con un grupo apostado al exterior de su domicilio y otro a la salida de su casa en San Vicente, que era el lugar donde él hospedaba. Marañao fue controlado a 30 ó 40 metros, tras salir del penal,

Texto Completo (Preview)

- 1 - R.I.T. N°: 197 – 2020 R.U.C. N°: 1900875166 – 0 Imputado: Óscar Andrés Marañao Marín RANCAGUA, a seis de abril de dos mil veintiuno.- VISTO, teniendo presente: Que, en las audiencias celebradas los días treinta de marzo y uno de abril del presente año, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se llevó a efecto el Juicio Oral Rol Interno del Tribunal Nº 197 - 2020,

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