Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

GARCÍA/MUÑOZ

Rol

O-26-2020

Fecha

9 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que pueden ser calificados como contrarios a nuestra legislación laboral. Expone que doña Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes y Ruth Cristina Olguín Maldonado, todas ellas fueron contratadas con anterioridad al 5 de enero de 2018, tal y como se indicó en párrafos precedentes. Que, a pesar de las fechas de su contratación, su empleador CARLOS MUÑOZ CABRERA, les pagaba sus remuneraciones, correspondiente al mes trabajado, en un periodo mayor al legal. Que, es así, como las remuneraciones de noviembre, se pagaron aproximadamente a mediados de diciembre. Que, esto dio origen a una serie de reclamos, e incluso se indicó por sus representadas la intención de presentar por estos hechos una denuncia ante la Inspección del Trabajo competente. Que, el empleador Carlos Muñoz Cabrera, para evitar Fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo, con fecha 05 de enero de 2018, presionó a las actoras que estaban prestando servicios, esto es, Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes y Ruth Cristina Olguín Maldonado, para que firmaran cartas de renuncia, y así a continuación proceder posteriormente a firmar su respectivo finiquito. Que las demandantes firmaron sus respectivas cartas de renuncia el 5 de enero de 2018 y a su vez el correspondiente finiquito el día 8 de enero, donde únicamente se pagó el feriado proporcional adeudado, pasando a firmar un nuevo contrato de trabajo el mismo 8 de enero de 2018 y de esa forma el empleador obtuvo una nueva fecha de pago de remuneraciones, ahora el día 8 de cada mes y no a fin de mes. Señala que dado que existe una relación de trabajo continua, constituye entonces el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo, evento expresamente prohibido por nuestra legislación laboral. Que, este criterio se encuentra consagrado en recientes fallo de nuestra Excelentísima Corte Suprema, en fallos sobre recurso de unificación, Roles N° 32.122 y N° 371, ambos del año 2018 y el Rol N°20.730

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO GARCIA OYANEDEL, abogado, actuando en representación de las trabajadoras, 1) Joceline Andrea Mondaca Salinas, Rut: 16.078.199-8, 2) Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes, Rut: 10.874.767 - 6, 3) Ruth Cristina Olguin Maldonado, Rut: 19.449.734- 2, todas cesantes y domiciliadas para estos efectos en calle Huertanos N° 669, oficina 505, Santiago, quien deduce demanda en contra en contra de CARLOS MUÑOZ CABRERA, RUT: 11.385.468 - 5, con domicilio en calle TRES CARRERA N° 749, LOS ANDES, como empleador directo y demandado principal y en contra del SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA - CESFAM SAN FELIPE EL REAL, RUT: 61.606.700-1, representado legalmente por SUSAN PORRAS FERNANDEZ, RUT: 15.760.609-3, ambos con domicilio en CAJALES N° 1.900, SAN FELIPE, como demandado solidario o subsidiario conforme a normas de subcontratación. Señala que las actoras ingresaron a prestar servicios en las siguientes épocas: 1) Joceline Andrea Mondaca Salinas: Ingresa a prestar servicios para su empleador directo CARLOS MUÑOZ CABRERA, el 01 de marzo de 2018, mediante contrato de trabajo, para realizar la función de “Técnico de Párvulos de Unidad Club Escolar” (Técnico en Atención de Párvulo) por lo que, junto con sus compañeras de trabajo, tenía a cargo el cuidado de los menores de edad, hijos de los funcionarios del CESFAM (Centro de Salud Familiar), de San Felipe, cliente de su empleador directo, labores que cumplía en las dependencias del Club Escolar, ubicado en Cajales N° 1900. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $461.458.-, que se componía de sueldo base, gratificación legal, bonos de asistencia y de provisión años de servicios, asignaciones de colación y movilización, cantidad que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. 2) Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes: Ingresa a prestar servicios para su empleador directo CARLOS MUÑOZ CABRERA, el 02 de noviembre de 2017, mediante contrato de trabajo, para realizar la función de “Técnico de Párvulos de Unidad Club Escolar” (Técnico en Atención de Párvulo) por lo que, junto con sus compañeras de trabajo, tenía a cargo el cuidado de los menores de edad, hijos de los funcionarios del CESFAM (Centro de Salud Familiar), de San Felipe, cliente de su empleador directo, labores que cumplía en las dependencias del Club Escolar, ubicado en Cajales N° 1900. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $255.200.-, que se componía de sueldo base, gratificación legal, bonos de asistencia y de provisión años de servicios, asignaciones de colación y movilización, cantidad que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. 3) Ruth Cristina Olguín Maldonado: Ingresa a prestar servicios para su empleador directo CARLOS MUÑOZ CABRERA, el 02 de noviembre de 2017, mediante contrato de trabajo, para realizar la función de “Técnico de Párvulos d

Fallo

fallo de nuestra Excelentísima Corte Suprema, en fallos sobre recurso de unificación, Roles N° 32.122 y N° 371, ambos del año 2018 y el Rol N°20.730-2018, siendo este último fallo, Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema el 1° de Octubre de 2019. Indica que no puede sino concluirse que la relación laboral de Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes y Ruth Cristina Olguín Maldonado, no habría concluido, pues se inició en las fechas ya indicadas para cada una de ellas, esto es, el 02-11-2017, respectivamente, debiendo considerarse para ello su duración efectiva tal como se expone en el libelo, siendo aplicable a su respecto toda la normativa del Derecho del Trabajo. Agrega que establecida la continuidad de la relación laboral, es necesario señalar la imposibilidad por parte del empleador, de descontar o compensar por un “supuesto” anticipo de indemnización por los años de servicios por $33.333.- mensuales, monto que considera no reúne los requisitos legales y que por tanto el concepto de “anticipo de indemnización” debió ser declarado y pagado las correspondientes cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral por ser remuneración, lo que en los hechos no ocurrió. Que a las actoras se les pagaba en los haberes no imponibles un bono mensual denominado “Provisión por años de servicio” por la suma de $33.333.-, no cumpliendo este pago al menos con dos de los requisitos señalados precedentemente, los que se encuentran establecidos en los artículos 163

Texto Completo (Preview)

RIT-O-26-2020. San Felipe, nueve de enero de dos mil veintiuno VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO GARCIA OYANEDEL, abogado, actuando en representación de las trabajadoras, 1) Joceline Andrea Mondaca Salinas, Rut: 16.078.199-8, 2) Danitza Emperatriz del Carmen Blanc Fuentes, Rut: 10.874.767 - 6, 3) Ruth Cristina Olguin Maldonado, Rut: 19.449.734- 2, todas cesantes y d

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