DI SILVESTRO/VEOLIA WATER SOLUTIONS & TECHNOLOGIES CHILE LIMITADA
Rol
O-8090-2019
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Macarena Di Silvestro Gutiérrez, ingeniero comercial, con domicilio en Padre Mariano 210, oficina 805, comuna de Providencia, interpone demanda contra Veolia Water Solutions & Technologies Chile Limitada, con domicilio en Avenida Apoquindo 5.550, piso 13, oficina 1.301, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 17 de marzo de 2017. Hacia el término de los servicios, percibía un sueldo base de $1.232.640, más un bono de asignación por concepto de colación de $45.000 y una asignación que no se pactó en el contrato, pero que le me entregó durante todo su periodo laboral, de $5.033 diarios, más la gratificación legal pactada del 25% mensual, lo que arroja un total de $1.494.244. Explica que la demandada pertenece a un grupo internacional, que opera en Latinoamérica desde diversos países. Así, en Chile operan los departamentos de finanzas y compras. Finanzas es dirigido desde México por la Gerente de finanzas Latinoamérica, Maywalhi Chavez, y en Chile trabajaba Pablo Belmar, como encargado de finanzas, Gloria Astete, como encargada de compras de proyecto, Ebert Aguilera, como gerente de ventas, Francisco Morales como back office e Yvanna Palma, como recepcionista. Se comprende también el departamento de compras, que era su área, y estaba encabezado por el gerente de compras y logística de Latinoamérica, Francisco Barrios, quien ejercía sus labores en la sucursal de México (Veolia México), seguido por la Jefa de Compras y Logísticas de Chile y Argentina, Silvana Pages de Veolia Argentina y, finalmente, por ella en Chile, que tenía el cargo de “Encargada de Compras y Logísticas”, correspondiente a Chile con soporte a Argentina. Debía trabajar directamente con Pablo Belmar, pues ella debía gestionar las compras y su logística y él realizar los pagos correspondientes. Desde los primeros días de trabajo pudo advertir los malos tratos insistentes en que incurría Belmar, especialmente contra Yeneri Santos, a quien
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 17 de marzo de 2017 en las funciones de encargada de compra y logística, con una remuneración mensual ascendente a $1.432.715. Segundo: De acuerdo con el documento respectivo, el contrato terminó por autodespido el 18 de octubre de 2019, mediante misiva que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Por este medio y en conformidad a lo establecido en el artículo 171 del código del trabajo, informo a uds. que con esta fecha he decidido poner término a la relación laboral que me une con su empresa por contrato de fecha 17 de marzo de 2017. Fundo esta presentación en las causales de incumplimiento previstas en el artículo 160 número 1 letra f) y N° 7, esto es, Art. 160 N°1 f) Conductas de acoso laboral y N° 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Estos graves incumplimientos se traducen en que durante más de un año fui víctima de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo y aun cuando les fue solicitada su intervención y protección, en reiteradas ocasiones, no fueron capaces de brindármela lo que me generó serios daños en mi salud psíquica y física que, después de 6 meses de tratamiento psiquiátrico, aún no logro reparar”. Tercero: El inciso final del artículo 171 prescribe que, para autodespedirse, el trabajador debe dar los avisos que prevé el artículo 162, según el cual se deben expresar la causal y los hechos en que se funda. La carta transcrita no satisface esas exigencias, puesto que no contiene hechos, sino razones. Es decir, no se especifican las conductas que constituirían el acoso que la fundan ni la falta de protección, sino que se expresa la apreciación de constituir ciertos hechos ocurridos durante la relación laboral, que no se revelan, un acoso laboral y una omisión de amparo por la demandada. Cuarto: Por otra parte, la letra f) del número 1.- del artículo 160 prescribe que: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: (…) f) Conductas de acoso laboral”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 del mismo código define acoso laboral como “(…) toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Según el sentido regular de las palabras, agresión es herir o hacer daño a alguien, y hostigar es molestar o burlarse insistentemente. Quinto: La actora no ha rendido prueba que demuestre haber existido un acoso laboral en su perjuicio. Las tres
Fallo
por tanto le iba a dar licencia. Esto fue ratificado por el psiquiatra de la Isapre. Empezaron a pasar los días y las semanas, lograba dormir tres o cuatro horas por día, sentía miedo de salir a la calle, la verdad que sentía miedo de todo, hasta del citófono cuando sonaba me dejaba con el corazón acelerado y hasta mis piernas se paralizaban. Estuve tres meses casi sin salir de mi casa, recién al cuarto mes fui capaz de ir al gimnasio, pero seguía sintiendo mucho miedo y frustración de no saber a qué. Fueron meses de sentir mucha tristeza y rabia conmigo misma por no haber sido capaz de frenar esto a tiempo, ya que ahora no lograba ver una salida para mejorar. Debido a la situación planteada anteriormente es que con fecha 18 de octubre de 2019, presentó a su empleador carta de aviso de autodespido por la causal contemplada en el artículo 160 número 1 letra f) y N° 7, esto es, Art. 160 N°1 f) Conductas de acoso laboral y N° 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En marzo del presente fue notificada del aumento de sueldo del 4%, lo que no se vio reflejado en el pago de cotizaciones, existiendo un pago incompleto de las cotizaciones previsionales de AFP, Salud y seguro de cesantía, toda vez que el monto enterado es una suma inferior a la que le correspondía imponer por tales conceptos. Existe, además, una evidente infracción al deber de seguridad que pesa sobre el empleador conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, que
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Macarena Di Silvestro Gutiérrez, ingeniero comercial, con domicilio en Padre Mariano 210, oficina 805, comuna de Providencia, interpone demanda contra Veolia Water Solutions & Technologies Chile Limitada, con domicilio en Avenida Apoquindo 5.550, piso 13, oficina 1.301, comuna de Las Condes.
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