CARO/SERVICIOS INTEGRALES Y SOPORTE TÉCNICO ALTA GESTIÓN LTDA.
Rol
M-2317-2020
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Fuero maternal, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece CAMILO ARAYA ORTIZ, abogado, RUT: 17.175.105-5, domiciliado en J. Washington N°2675 Oficina N°501, Antofagasta, en representación, de ANDREA CARO AQUEZ, RUT: 15.477.300-2 , con domicilio para estos efectos en Salar de Miraje N°10304, La Florida, y deduce demanda laboral por cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Servicios Integrales y Soporte Técnico Alta Gestión Ltda. RUT: 76.088.220-8, representada legalmente por don Luis Herrera Fuenzalida, RUT: 8.650.011-6 domiciliados para estos efectos en San Ignacio de Loyola N°1452, Santiago; y solidariamente contra la empresa Brink's Chile S.A. RUT: 86.431.800-2, representada legalmente por Héctor Millar Echeverria , RUT: 14.412.477-4 domiciliados para estos efectos en Calle Olivos N° 964, Independencia , Santiago fundada en los siguientes hechos: Señala que, con fecha 14 de septiembre de 2017, la trabajadora fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia de Servicios Integrales y Soporte Técnico Alta Gestión Ltda. Para realizar labores de Cajera en dependencias ubicadas en la Región Metropolitana. Por realizar las labores percibía una remuneración compuesta de: a) Sueldo Base: $ 320.500.- b) Asignación de caja: $ 30.000.- c) Bono colación: $ 20.000.- d) Bono movilización: $20.000.- e) Asignación familiar: $.8.073.- f) Gratificación mensual del 25% artículo 50 del código del trabajo, por mes trabajado: $ 87.625. Expone que, los servicios personales para los que fue contratada consistían en realizar labores en las dependencias de la demandada solidaria, la empresa mandante BRINK S.A. cuyas instalaciones se encontraban en San Ignacio de Loyola N° 1452, comuna de Santiago. En cuanto al término de la relación laboral, con fecha 07 de abril de 2020, la trabajadora es desvinculada de manera verbal, por su supervisora, doña Ofelia Aravena Pizarro, toda vez que le comunica vía telefónica que no debe presentarse a trabajar, ya que prescindirían d
Fundamentos
fundamentos de derecho, solicita se declarela nulidad del despido en los términos solicitados en este escrito, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras éste no sea convalidado mediante el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la demandada Servicios Integrales y Soporte Técnico Alta Gestión Ltda, legalmente notificada, no compareció a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que ante tal escenario de rebeldía de la parte demandada, no prosperó el llamado a conciliación, a su respecto. Por su parte consta en autos que la demandada BRINKS CHILE S.A, celebró un avenimiento con la parte demandante con fecha 6 de enero del año en curso, en virtud del cual se obligó al pago de $ 2.000.000.- Dicho avenimiento fue aprobado con fecha 7 de enero del presente.- TERCERO: Que .de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso penúltimo, del Código del Trabajo, cuando el demandado no contestare la demanda, como lo es en este caso, el juez en la sentencia definitiva podrá estimar los hechos de la demanda como tácitamente admitidos. En consecuencia, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, los que ya se reprodujeron en el considerando primero de esta sentencia. CUARTO: Que respecto del término de la relación laboral, no habiéndose demostrado el cumplimiento de las formalidades legales, se estima que es injustificado por lo que se acogerá la demanda en tal sentido. QUINTO: Que en relación de las prestaciones que reclama la actora de feriado y remuneración del mes de abril, correspondía a la parte demandada acreditar su pago, lo que no ha sucedido, por lo cual se acogerán según se dirá en lo resolutivo de este fallo.- SEXTO: Que el artículo 201 del Código del Trabajo, dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. Atendido que a la fecha de interposición de la demanda, el fuero había expirado no se hará lugar a dicha solicitud.- SEPTIMO: Que asimismo, al no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social se hará lugar al pago de las cotizaciones de seguridad social que reclama el demandante, esto es, AFP Modelo y las cotizaciones de salud Fonasa y AFC correspondientes al período abril de 2020. Que lo mismo ocurre con la acción de nulidad del despido, pues de conformidad al artículo 162 inciso 5° y siguientes, dicha sanción se aplica al empleador que ha retenido el pago de las cotizaciones del trabajador y no las ha enterado en los organismos pertinentes, lo que en este caso ha ocurrido toda vez que el empleador no hizo pago de las cotizaciones íntegras del actor, de ma
Fallo
se declara: I- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por lo que la demandada Servicios Integrales y Soporte Técnico Alta Gestión Ltda, a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: correspondiente a la última remuneración mensual devengada por la suma de: $ 478.125.- b) Feriado proporcional: $ 146.533.- c) Indemnización por años de servicio: $ 1.524.375.- d) Remuneración del mes de Abril: $ 111.562.- II.-Las cotizaciones correspondientes a abril de 2020, en las instituciones de AFP Modelo, AFC Chile y FONASA, a razón de $ 478.125.- III.- Remuneraciones y demás prestaciones por todo el período comprendido entre la separación de sus funciones, esto es, el 7 de abril de 2020 y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5o, 6o y 7° del código del trabajo. IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- V.-En lo demás se rechaza la demanda.- VI.-Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para seguir con el cumplimiento ejecutivo.- VII.-Que cada parte pagará sus costas.- Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer J
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SENTENCIA: Santiago, ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece CAMILO ARAYA ORTIZ, abogado, RUT: 17.175.105-5, domiciliado en J. Washington N°2675 Oficina N°501, Antofagasta, en representación, de ANDREA CARO AQUEZ, RUT: 15.477.300-2 , con domicilio para estos efectos en Salar de Miraje N°10304, La Fl
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