MUÑOZ/DACARET
Rol
O-41-2020
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 6 de mayo de 2020 comparece doña GLORIA ISABEL MUÑOZ LLANOS, Rut Nº 9.825.176-6, cesante, domiciliada en Errázuriz Nº 39, ciudad de Coyhaique, quien deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de sus ex empleadores don JUAN IGNACIO DIAZ TIRAPAGUY, Rut Nº 17.044.937-1, ignora profesión u oficio y doña FARAH DACARET ZOÑEZ, ignora rut, sicóloga, ambos domiciliados en Fundo Panguilemu, kilómetro 12, de esta ciudad, con el fin que se declare la existencia de relación laboral y que el despido del que fue objeto es nulo y carente de causal, ordenando el pago de las prestaciones que en el petitorio de su presentación detalla. Funda su acción en que con fecha 18 de agosto de 2019 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para los demandados, como trabajadora de casa particular puertas adentro, en el domicilio ubicado en el Fundo Panguilemu, Kilómetro 12, ciudad de Coyhaique. Precisa que el contrato de trabajo, nunca fue escriturado, pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades a su ex empleador. Agrega que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $480.000 mensuales brutos, esto es $400.000 líquidos y que su jornada de trabajo era desarrollada de lunes a domingo. Como antecedente de contexto sostiene que conoció a sus ex empleadores y a su familia, cuando vivía en Santiago. En esa ciudad conoció a la señora Farah pues era su sicóloga tratante y ella hacía aseo en su casa 2 o 3 veces a la semana. Agrega que en el mes de agosto de 2019 la señora Farah le comentó que su marido comenzaría a trabajar en Coyhaique, motivo por el que la familia se trasladaría a vivir a esta ciudad. Así, la invitaron a venirse con ellos a Coyhaique, ofreciéndole trabajo como trabajadora de casa particular puertas adentro, con un sueldo de $400.000.- líquidos, pasajes, techo y comida. Indica que dadas la condiciones aceptó el ofrecimien
Fundamentos
considerando el hecho que los demandados no acreditaron el pago de cotizaciones previsionales de la actora, siendo de su cargo hacerlo, se acogerá la demanda en aquella parte que solicita el pago de las remuneraciones insolutas desde la fecha del despido, esto es, desde el 23 de marzo del año 2020 y hasta la convalidación del mismo en los términos que establece el artículo mencionado y su ley interpretativa. Séptimo: Que acreditada la existencia de relación laboral, correspondía a los demandados acreditar la solución de aquellas obligaciones que le son inherentes, como son el pago de remuneraciones y del feriado proporcional, lo que no ha ocurrido, por lo que se dará lugar a lo solicitado por dichos conceptos. Octavo: Que conforme los hechos que se han tenido por tácitamente admitidos y estimando el tribunal que los demandados no ha acreditado en estrados los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales ampara la desvinculación de la actora, siendo aquello de su cargo según dispone el artículo 454 N° 1 del Código del Ramo, forzoso resultará acoger las acciones de despido indebido carente de causal y nulidad de despido intentadas, en todas sus partes, condenándose a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallarán en lo resolutivo de esta sentencia. Noveno: Que la demás prueba rendida en nada altera lo resuelto en forma precedente sino que por el contrario, la incomparecencia de los absolventes no viene sino a reafirmar los hechos ya asentados por esta sentenciadora, al haberse hecho efectivo el correspondiente apercibimiento legal. Décimo: Que habiendo resultado totalmente vencidos, se condenará en costas a los demandados.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita, en definitiva, se acoja la demanda interpuesta, declarándose: a) La existencia de relación laboral entre su persona y los demandados, entre el 18 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020. b) Que el despido del que fue objeto es carente de causal y nulo, y en consecuencia, se condena a los demandados al pago de las siguientes prestaciones: 1. Remuneraciones adeudadas por todo el período trabajado, por la suma de $3.552.000. 2. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $480.000. 3. Feriado proporcional, por la suma de $247.600. 4. Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $480.000 mensuales; o en su defecto, hasta que exista sentencia definitiva, firme y ejecutoriada en la causa. 5. Cotizaciones previsionales y de salud en FONASA. 6. Que las sumas anteriores se paguen con reajustes e intereses, de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7. Las costas de la causa. Segundo: Que los demandados no contestaron la demanda, ni comparecieron a estrados, sin perjuicio de estar válidamente emplazados, privando al tribunal de la posibilidad de conocer las alegaciones de su parte en cuanto a las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas, tal como lo exige el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, lo que esta juez tendrá pr
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Coyhaique, ocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 6 de mayo de 2020 comparece doña GLORIA ISABEL MUÑOZ LLANOS, Rut Nº 9.825.176-6, cesante, domiciliada en Errázuriz Nº 39, ciudad de Coyhaique, quien deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de sus ex empleadores don JUAN IGNACIO DIAZ TIRAPAGUY, Rut Nº 17.044.9
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