MP C/ JUAN ANTONIO CÁRDENAS MARIPILLÁN
Rol
O-2415-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: El día 19 de agosto del año 2020, aproximadamente a las 17:40 horas, la víctima de esta causa doña NORMA DEL CARMEN RAIN CÁRCAMO, llegó al domicilio común, ubicado en Coyhaique, calle Río Ñirehuao n° 2345, donde vive con su esposo JUAN ANTONIO CÁRDENAS MARIPILLÁN, es del caso, que éste llevaba aproximadamente dos días consumiendo alcohol y cuando ella llega al lugar, sin ninguna provocación el imputado procedió a amenazarla en forma seria y verosímil diciendole “puta culia, te voy a matar”, lo que provocó temor a la víctima, quien enseguida llamó a Carabineros. II.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: Tales hechos configuran a juicio de la Fiscalía el delito de amenazas no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 n°3 del Código Penal, en contexto del artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, cometido en grado de consumado, en calidad de autor ejecutor. III.- MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL: No concurren. IV.- PENA SOLICITADA: Se solicita la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias generales, accesorias del artículo 9 a) y b) de la Ley 20.066, esto es, el abandono del hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que concurra o visite, por un año. XJVWTYBXJS Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 05/04/2021 11:30:32 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl Para el caso que admita responsabilidad, se estima concurrente una atenuante de colaboración y se rebaja
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ha concurrido a audiencia de preparación de juicio oral simplificado, ante el Juez don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don PATRICIO FELIPE JORY ECHEVERRÍA, con domicilio en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo electrónico registrado en el Tribunal. Concurre el requerido JUAN ANTONIO CARDENAS MARIPILLAN, chileno, 64 años, RUN 8.215.382-9, domiciliado en COYHAIQUE, calle RIO ÑIREHUAO no. 2345, estudios medios, micro empresario, casado, teléfono celular no. 56221979, apercibido conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal. Es su abogado don SEBASTIÁN SIMÓN LAGOS VERA, de la Defensoría Penal Pública, domiciliado en COYHAIQUE, calle FREIRE no. 274, correo electrónico registrado en el Tribunal. II.- NORMAS DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: SEGUNDO : Que, normas de este procedimiento se aplican en este caso, por cuanto el Ministerio Público, dedujo requerimiento en procedimiento simplificado. III.- REQUERIMIENTO: TERCERO : Que, el requerimiento presentado por el presentado por el Ministerio Público, es del siguiente tenor: I.- HECHOS: El día 19 de agosto del año 2020, aproximadamente a las 17:40 horas, la víctima de esta causa doña NORMA DEL CARMEN RAIN CÁRCAMO, llegó al domicilio común, ubicado en Coyhaique, calle Río Ñirehuao n° 2345, donde vive con su esposo JUAN ANTONIO CÁRDENAS MARIPILLÁN, es del caso, que éste llevaba aproximadamente dos días consumiendo alcohol y cuando ella llega al lugar, sin ninguna provocación el imputado procedió a amenazarla en forma seria y verosímil diciendole “puta culia, te voy a matar”, lo que provocó temor a la víctima, quien enseguida llamó a Carabineros. II.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: Tales hechos configuran a juicio de la Fiscalía el delito de amenazas no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 n°3 del Código Penal, en contexto del artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, cometido en grado de consumado, en calidad de autor ejecutor. III.- MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL: No concurren. IV.- PENA SOLICITADA: Se solicita la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias generales, accesorias del artículo 9 a) y b) de la Ley 20.066, esto es, el abandono del hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que concurra o visite, por un año. XJVWTYBXJS Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 05/04/2021 11:30:32 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm
Fallo
FALLO: Y VISTO, además, lo que disponen los artículos 1º, 18, 25, 50, 67, y 296 no. 3 del Código Penal; 5º y demás pertinentes de la ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar; 45, 48, 340 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que, SE ABSUELVE al requerido JUAN ANTONIO CARDENAS MARIPILLAN, del cargo formulado como AUTOR del delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES en contexto de violencia intrafamiliar que ofende a su cónyuge doña NORMA DEL CARMEN RAIN CÁRCAMO, supuestamente perpetrado el 19 de agosto del año 2020, en esta ciudad. II.- No se condena en costas al Ministerio Público, por estimar que tuvo motivo plausible para enderezar acción en contra del requerido absuelto. III.- Ejecutoriada, hágase devolución a los intervinientes, de la prueba susceptible de restituir. IV.- Dése oportuno cumplimiento a lo que dispone el artículo 468 del Código Procesal Penal, en caso que ello sea procedente. V.- Anótese, regístrese, infórmese en el Estado Mensual, dese cuenta en el Estado Bimestral, y ARCHÍVESE en su oportunidad. VI.- No obstante lo anteriormente referido, dispongo remitir esta causa al Juzgado de Familia de Coyhaique, una vez ejecutoriada esta sentencia, por estimar que los hechos que motivaron la acción del Ministerio Público, pueden tipificarse como violencia intrafamiliar que no es constitutiva de delito, y conforme al artículo 6° de la ley 20.066, sobre XJVWTYBXJS Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 05/04/2021 11:30:32 ESTE DOCUMEN
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COYHAIQUE, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ha concurrido a audiencia de preparación de juicio oral simplificado, ante el Juez don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don PATRICIO FELIPE JORY ECHEVERRÍA, con domicilio en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, corr
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