GALLARDO CON UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA
Rol
M-2798-2020
Fecha
8 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JAIME PATRICIO GALLARDO SALAS, cedula de identidad 13.026.924-9, empleado, domiciliado en Maquehue 1669, Villa Capitán Avalos, Comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado en contra de su ex empleadora UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIAS SPA, rut 76.754.097-3, representada legalmente por don Carlos Marentes Herrera, ambos con domicilio en calle Marcoleta 352, local 4, comuna de Santiago, solicitando el pago del recargo legal reclamado, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1° de abril de 2003, para desarrollar la función de cajero recepcionista, percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la época de su despido a la suma de $924.957. Expone que con fecha 03 de agosto de 2020 fue informado del termino de sus servicios, en virtud de carta escrita, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en hechos que son totalmente vagos e imprecisos. Señalan una baja en los ingresos producto de la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 que ha azotado al mundo entero. En ese punto, es clave entender que la salud es uno de los estamentos que no ha decaído en su actividad producto de la pandemia, sino que además, ha sido la actividad que ha resistido los embates de la crisis sanitaria haciéndose necesaria la utilización de todos los recursos disponibles, incluso requiriendo los centros de salud, en especial los de la Región Metropolitana, contratar más personal para poder hacer frente a estas circunstancias. En ese contexto es absolutamente inverosímil el relato que la demandada efectúa en su carta, ya que si bien hay ciertos procedimientos que han disminuido, también hay otros que se han disparado de forma exponencial, por lo que monetariamente los centros de salud no han sufrido perjuicios mayores. Por otro
Fundamentos
fundamentos invocaos en la carta de despido, sosteniendo incluso que en el Centro donde desempeñaba funciones el actor, en ningún caso se realizaban algunos de los procedimientos que se describen en dicha carta. Al respecto cabe tener presente que la empresa demandada fundó la causal de despido del actor de acuerdo a lo expuesto en la respectiva comunicación de término de servicios respectiva en los siguientes hechos que se resumen de la siguiente manera: Con ocasión de la dictación del Decreto N° 4 del Ministerio de Salud de fecha 08 de febrero de 2020, se declaró alerta sanitaria en nuestro país por la pandemia Covid-19, debiendo adoptarse una serie de medidas por el Gobierno y que han afectado a la empresa demandada en los siguientes términos: -Debió proceder al cierre total y parcial de don Centros Médicos, el de San Jorge y Alcántara, así como la redacción de horarios de atención y prestaciones a sus pacientes disponibles en los Centros que permanecieron abiertos. -Nivel de actividad de las prestaciones ambulatorias ha sufrido un fuerte impacto en la cantidad de consultas y procedimientos realizados a pacientes que concurren a sus establecimientos y, que se proyecta que se mantenga en los meses venideros. Efectúa comparación entre los meses de abril, mayo y junio de 2020 con el año 2019, en términos generales, no por establecimiento, como asimismo, el decrecimiento de realización de procedimientos de gastroenterología, otorrinolaringología, cardiología, neurología, urología y, ginecología y obstetricia. -Aumento de precios de insumos básicos y las inversiones extraordinarios en que ha debido incurrir la empresa en readecuación de sus espacios y adquisición de dispositivos para la atención de pacientes y protección de los trabajadores. -Frente al aumento de costos y bajas en productividad, ha debido implementar un proceso de reestructuración y reorganización de sus unidades y gerencias, lo que trae aparejado modificaciones internas y supresión de actividades y puestos de trabajo, haciéndole presente al trabajador demandante que su cargo de trabajo no será reemplazado. SEPTIMO: Que en relación a lo anterior, del solo contenido factico de la comunicación de despido se desprende que esta no reúne de manera satisfactoria el estándar mínimo exigido por el legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a describir con claridad los presupuestos facticos en que fundamenta su decisión, dejando de esa manera en indefensión al trabajador demandante, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho a defensa respecto de los hechos en que se justifica su despido, ya que los hechos invocados en la comunicación de despido resultan tener un carácter demasiado genérico y vagos como se sostiene en el libelo, sin especificar ni explicar de manera concreta en que habría consistido EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACION DE LA UNIDAD EN QUE SE DESEMPEÑABA EL ACTOR, atendido que si
Fallo
fallo y, si bien no ha quedado plenamente establecido que ocurrió con el cajero que hacía uso de una licencia más prolongada al comenzar los efectos de la pandemia y de otra trabajadora aludida por dicha testigo, ello no es óbice para que las partes estén contestes que entre marzo y agosto de 2020, la única variación de personal en la función que desempeña el actor, se trató precisamente de la suspensión laboral del actor entre abril y agosto de 2020, para concluir en este último mes en su despido, sin exponer ni acreditar la demandada la real necesidad de proceder al despido del trabajador demandante y no de otros de los trabajadores que desempeñaban iguales funciones. NOVENO: Que cabe recordar, tal como lo ha señalado esta sentenciadora en otras sentencias -al igual que en causa Rit N° O-2407-2016-, concluye que debe tenerse presente que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no del trabajador, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico -bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía-, los que no deben ser transitorios o subsanables, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstanc
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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don JAIME PATRICIO GALLARDO SALAS, cedula de identidad 13.026.924-9, empleado, domiciliado en Maquehue 1669, Villa Capitán Avalos, Comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado en contra de su ex empleadora UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIAS SPA, rut 76.754.097-3, r
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