BARRA/SEPULVEDA Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
T-460-2019
Fecha
18 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que habrían ocurrido con fecha 18 de Junio de 2019, existiendo una incongruencia entre las fechas citadas, dejando a mi representado en indefensión, a mayor abundancia dentro del desarrollo de la carta aplicada, el empleador de manera unilateral y sin un debido proceso o la posibilidad al menos de efectuar descargos a mi representado le atribuye una serie de conductas que sólo están en la imaginación del empleador, la carta aplicada con fecha 05 de agosto da cuenta de una serie de hechos que habrían ocurrido el mismo 05 de agosto de 2019, acá la pregunta S.S., ¿de qué manera una empresa en un día logra la convicción de un incumplimiento grave, que considera haber ejecutado transacciones con pasajeros, sustentado en supuestos, sin haber mediado un debido proceso?. Del término de la relación laboral. Aviso de término de contrato. Tal como se ha señalado, con fecha 05 de agosto de 2019, mi ex empleador me entrega carta de despido, invocando como causal Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la carta aplicada indica supuesto hechos en los horarios en que yo me encontraba durmiendo en la habitáculo del bus, para mayor claridad S.S., redactaré el itinerario de mi trabajo desde las 23:20 horas del 04 de agosto de 2019 en adelante: _ 23:20 horas del 04-09-2019 inicio mi jornada laboral en Concepción, teniendo como destino Santiago, dicha jornada de desarrolla con 2 conductores sin apoyo de auxiliar. _ 02:20 a.m. del 05-09-2019, comienzo a conducir, llego a Santiago alrededor de las 04:30 a.m. del 05-09-2019, una vez ya en Santiago, comienzo a efectuar aseo al bus. _ 06:20 a.m. del 05-09-2019, bus inicia regreso a Concepción, conduciendo el bus un compañero de trabajo, desde ese momento vengo durmiendo a bordo del bus. _ 09:20 a.m. del 05-09-2019, sube Inspector de la empresa. _ 10:47 a.m. del 05-09-2019 inicio conducción hasta llegar a Concepción. _06-07-2019, me presento en garaje de la empresa en Talcahuano, entrevistándome con Eliana Sep
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: (Sic) “De la relación laboral. Ingresé a trabajar a la Empresa Demandada, con fecha 10 de diciembre de 2018, en calidad de conductor de vehículo motorizado (Buses), en una jornada de trabajo de nueve días seguidos por tres de descanso, no debiendo superar las 180 horas mensuales, según Resolución N° 2718 de fecha 05 de Diciembre del año 2017, emitida por la Dirección del Trabajo. La remuneración convenida consistía en un sueldo base de $301.000, (trescientos un mil pesos), gratificación artículo 50 Código del Trabajo de $ 119.146 (ciento diecinueve mil ciento cuarenta y seis pesos), Comisión conductor de $ 418.951 (cuatrocientos dieciocho mil novecientos cincuenta y un pesos), semana corrida de $ 129.139 (ciento veintinueve mil ciento treinta y nueve pesos), compensatorios de $ 20.000 (veinte mil pesos), comisión venta camino de $ 97.600, lo que sumado arroja un monto de $ 1.085.835 (un millón ochenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos). Consideraciones referentes a la carta de despido aplicada y protocolo de investigación. Es del caso particular su S.S., señalar que la carta de despido aplicada con fecha 05 de agosto de 2019, indica que “ Junto con saludarle, por intermedio de la presente, la Empresa comunica a usted, que con esta fecha 18 de Junio de 2019, la empresa ha decido caducar su contrato de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 160 N° 7 de Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento Grave a las obligaciones que impone el contrato”, incumplimiento a la cláusula primera prohibiciones expresas letra h) de su contrato de trabajo, esto es “Transportar, movilizar, acercar a cualquier individuo que no haya pagado su pasaje, con todo lo señalado anteriormente será causal de Incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato caducándose en forma inmediata. Es importante hacer presente S.S., que la carta de despido aplicada el 05 de agosto de 2019, invoca hechos que habrían ocurrido con fecha 18 de Junio de 2019, existiendo una incongruencia entre las fechas citadas, dejando a mi representado en indefensión, a mayor abundancia dentro del desarrollo de la carta aplicada, el empleador de manera unilateral y sin un debido proceso o la posibilidad al menos de efectuar descargos a mi representado le atribuye una serie de conductas que sólo están en la imaginación del empleador, la carta aplicada con fecha 05 de agosto da cuenta de una serie de hechos que habrían ocurrido el mismo 05 de agosto de 2019, acá la pregunta S.S., ¿de qué manera una empresa en un día logra la convicción de un incumplimiento grave, que considera haber ejecutado transacciones con pasajeros, sustentado en supuestos, sin haber mediado un debido proceso?. Del término de la relación laboral. Aviso de término de contrato. Tal como se ha señalado, con fecha 05 de agosto de 2019, mi ex empleador me entrega carta de despido, invocando como causal Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el c
Fallo
fallo del tribunal sus partes. Que así las cosas, en cuanto a esta pretensión indemnizatoria, la demanda resulta ser ininteligible o incomprensible por fundarse en hechos no fundados, en donde el actor no da razón alguna de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil, que diese razón de la existencia del daño moral demandado y su cuantía. Que no es función de los tribunales de justicia esclarecer las intenciones de los litigantes o adecuar sus peticiones como mejor convenga en cada caso, ya que corresponde a las partes la atribución exclusiva de hacer valer sus derechos en el juicio, debiendo los jueces limitarse a resolver el conflicto jurídico de acuerdo al planteamiento de la litis y al mérito del proceso. Los argumentos antes señalados, constituyen razones suficientes para desestimar esta pretensión resarcitoria del demandante. El tribunal es incompetente para conocer de la acción civil interpuesta por daño moral, pues los hechos que lo fundan no se pueden catalogar de accidente del trabajo o enfermedad profesional de conformidad art 69 de la ley 16744 o el art. 489 del código del trabajo. En subsidio, la acción por daño moral es improcedente, pues el actor no ha sufrido ningún daño ni mi representada a cometido ilícito civil que le fuere imputable” (Sic). Pide tener por contestada la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indebido, y cobro de prestaciones laborales, y en definitiva declarar que: 1.- Se rechaza
Texto Completo (Preview)
Concepción dieciocho de enero de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, compareció ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don RICARDO ABDÓN BARRA DURÁN, Rut. 14.369.200-0, cesante, domiciliado en Calle Inés de Suarez número 174, comuna de Cañete, quien interpone denuncia en contra de SEPÚLVEDA Y CIA. LIMITADA, nombre de fantasía “ Pullman Tur”
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