ASTALDI SUCURSAL CHILE/ARAYA
Rol
O-451-2019
Fecha
7 de enero de 2021
Materia
Desafuero Sindical
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifican la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, mi parte está facultada para solicitar judicialmente que se ponga término al contrato del Sr. Ramón Araya. Hace presente que el demandado puede hacer uso de hasta 6 horas semanales de horas de trabajo sindical, más se ha ausentado por 10 días completos que correspondían a sus días laborales, lo que equivale a cerca de 120 horas sindicales, por lo que concluye que sus no concurrencias no son posibles de justificar con aquellas prerrogativas propias del artículo 249 del Código del Trabajo. Por otro lado, señala, tampoco ha concurrido a citaciones de autoridades públicas, ni ha hecho uso de horas de trabajo sindical adicionales, conforme al artículo 250 del Código del Trabajo, toda vez que, para todos los casos anteriores, hay que dar aviso al empleador con a lo menos 10 días de anticipación, cuestión que no ha ocurrido previo a sus ausencias, y para las cuales, además, requiere regulación en los estatutos del propio sindicato. Agrega que la condición de dirigente sindical no constituye una excepción legal a la obligación de prestar servicios, pues ésta configura el principal deber emanado del contrato de trabajo. Que el Código del Trabajo otorgue ciertas concesiones destinadas a facilitar y permitir la actividad sindical, no quiere decir que se extingan o minimicen las obligaciones contractuales. Por todo lo anterior solicita sea acogida la demanda con costas. SEGUNDO: Demandado y sus defensas. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, comparece don Camilo Araya Ortiz, abogado, cédula de identidad N° 17.175.105-5, en representación de Ramón Araya Ocaranza, cédula de identidad N° 11.259.556-2, minero, presidente y representante legal del Sindicato N°1 Astaldi Sucursal Chile, Rut: 65.145.053-5, ambos domiciliados en J. Washington N°2675 Oficina N°501, Antofagasta, y procede a contestar la demanda impetrada en su contra, solicitando el rechazo de la
Fundamentos
motivos que autorizan a conceder la autorización a la empresa demandante, para poner término a los servicios del trabajador demandado. Cualquier hecho o circunstancias que permita acreditarlo. CUARTO: Audiencia de juicio. Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte se celebró la audiencia de juicio, en la que cada parte incorporó la prueba ofrecida en la preparación. Luego de la incorporación de la prueba, cada una de las partes hizo las observaciones de la misma y se fijó fecha de notificación de la sentencia. QUINTO: Acción de desafuero y análisis de la prueba. La cuestión controvertida en el presente juicio es determinar la procedencia de la causal de término de la relación laboral en que funda su solicitud el actor, esto es, el hecho de configurarse respecto del demandado la causal legal dispuesta en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Con la prueba aportada en juicio se ha logrado convicción que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 25 de agosto de 2016, para prestar servicios en calidad de maestro minero. En la cláusula segunda de dicho documento se aprecia que el actor se debe desempeñar preferentemente en la obra denominada “CC-013A Desarrollo subniveles inferiores e infraestructura de ventilación y transportes nivel 1” contrato 4501633285, del proyecto minero Chuquicamata Subterráneo, de la comuna de Calama. Luego, en su cláusula sexta
Fallo
se acuerda que la duración del contrato lo será hasta el 30 de noviembre de 2016. En el mismo sentido, se aprecia anexo de fecha 04 de abril de 2019, celebrado entre las partes, en el que se acuerda que el actor prestará servicios para el contrato “CC-013ª Desarrollos subniveles inferiores e infraestructura de transporte de nivel 1” con fecha 04 de abril de 2019; luego, se convino que será trasladado al contrato “CC-013F desarrollos subniveles inferiores e infraestructura de transporte de nivel 1” con fecha 05 de abril de 2019. Las demás condiciones contractuales no son relevantes por no existir controversia respecto de las mismas y coincidir con lo expuesto en la demanda y contestación. En cuanto a tener la calidad de aforado el demandado el demandante, se ha logrado convicción conforme se aprecia de los documentos consistentes en el convenio colectivo de trabajo, de fecha 29 de julio de 2019, suscrito entre el demandante y el sindicato N°1 de Astaldi Mina Subterránea, en el que se indica que este sindicato está representado por don Ramón Araya Ocaranza, en calidad de presidente. En el mismo sentido, se deprende la calidad de presidente del sindicato referido, del certificado de vigencia N°202/2019/677, emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 03 de diciembre de 2019 en el que se aprecia la composición del sindicato referido, indicándose el rut y nombre del demandado de autos, y su calidad de presidente, con fecha de término el cargo 17 de mayo de 2021. Con lo anterio
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RIT: O-451-2019 RUC: 19-4-0240462-3 DEMANDANTE: ASTALDI SUCURSAL CHILE DEMANDADO: RAMÓN DEL CARMEN ARAYA OCARANZA MATERIA: DESAFUERO SINDICAL _________________________________________________ Calama, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, compareció don Santiago Doña Vial, abog
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