GUTIÉRREZ/COMISION ADMINISTRATIVA DEL PARQUE PEDRO DEL RIO ZAÑARTU
Rol
O-743-2020
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-743-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña LORENA MARGARITA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, contadora, con domicilio en Los Castaños, Pasaje 5 casa 1877 Villa Alcántara, Chiguayante, quien deduce demanda de nulidad de despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DEL PARQUE PEDRO DEL RIO ZAÑARTU, persona jurídica creada por Ley N°5.248, representada por don ROBERT CONTRERAS REYES, abogado, ambos con domicilio en Aníbal Pinto 442, Concepción, fundada en que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de febrero de 1995, con una jornada de lunes a viernes de 10.00 am a 13.30 horas y de 14.30 a 19.00 hrs., en el cargo de secretaria administrativa contable. Luego, en el año 2005 asumió el cargo de Encargada de Administración y Finanzas, función que cambia el 2016 cuando se le encomendó asumir el cargo de Directora de Operaciones, hasta el día de su despido, con una remuneración imponible de $998.518 y un contrato de carácter indefinido. Agrega que dentro de las funciones que realizaba estaba la de velar por el correcto funcionamiento de las áreas del Parque y Museo, (Terreno, Vivero, Museo, Control), ejerciendo directa jefatura con el personal, debiendo planificar tareas elaborar procedimientos operativos, instructivos y supervisar la ejecución de los trabajos. También estaba dentro de sus funciones identificar mejoras que permitían una buena atención a los visitantes. Expone que con fecha 18 de marzo del año en curso su empleadora a través de don Elías Freire, le instruyó que se colocara un portón metálico a la entrada del Parque Pedro del Río Zañartu, con un letrero de cerrado a visitantes hasta nuevo aviso, dada la situación del Covid 19, y que preparara una planilla con un turno ético de emergencia de trabajadores para vigilancia, ya que el resto del personal debía retirarse a sus hogares hasta nuevas instrucciones. Ellos como equip
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACION LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO Las partes se encuentran contestes que la trabajadora comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de febrero del año 1995, con una remuneración, a la fecha de su despido, ascendente a la suma de $998.518, siendo despedida el día 28 de marzo de 2020, por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Asimismo, que la demandante no cotiza cotizaciones de cesantía y que la cotización previsional de la trabajadora, correspondiente al mes de noviembre del año 2000, se encuentra pagada el día 24 de junio del año 2020 por el empleador. Todo ello corroborado por el contrato de trabajo de la actora y sus anexos, sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo, febrero y enero del año 2020, el comprobante de pago de cotización de noviembre de 2000 en AFP Hábitat, el certificado de pago de cotizaciones de AFP Hábitat, correspondiente al periodo noviembre de 2000, su reclamo ante Inspección del Trabajo de Concepción, de fecha 4 de abril de 2020 y el certificado histórico de cotizaciones, AFP Hábitat, de fecha 5 de mayo de 2020. SEGUNDO: 2. CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO DE LA DEMANDANTE Las partes igualmente convinieron, tal como se lee de la carta de despido de la actora de fecha 28 de marzo de 2020, que esta fue despedida invocando el empleador la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la declaración de la enfermedad COVID-19 por parte de la OMS, con fecha 11 de marzo de 2020, y del estado de excepción constitucional en nuestro país el 19 de marzo del mismo año, que implicó la restricción de reuniones en espacios públicos, estableciendo cuarentenas o toques de queda, limitando el tránsito o locomoción de personas. A lo que agrega que cumpliendo con el artículo 184 del Código del Trabajo, es que el empleador debió precaver los riesgos del contagio en el lugar de trabajo y colaborar con las medidas de contención destinadas a evitar la propagación del virus, por lo que el Parque Pedro del Rio Zañartu se cerró para el público desde el día 18 de marzo de 2020, atendido que no cuenta con ningún tipo de aporte o subvención pública o privada, teniendo en consideración que no se vislumbra término para esta crisis sanitaria, sin que la Comisión Administrativa contara con ingresos para hacer frente a las obligaciones laborales y previsionales vigentes con la actora, siendo inviable mantener su puesto de trabajo ya que la pandemia y estado de excepción constitucional de catástrofe ajenas a la voluntad del empleador, sin que pudiesen preverse dentro de los cálculos ordinarios y corrientes y sin que puedan evitarse debido a la problemática de salud pública y de orden económico. TERCERO: 3. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR En cuanto a la causal invocada, según el Ordinario N°1412/021 de la Dirección del Trabajo, de fecha 18 de marzo de 2010, en concordancia con el dictamen N°4055/297 de 27 de septiembre de 2000, p
Fallo
Por lo expuesto tampoco se cumple con el requisito de imprevisibilidad. Cita sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 105-2007Concepción, de treinta de julio de dos mil siete y que otros fallos agregan elementos de hechos que hacen inaplicable la mencionada causal, como de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, de 21 de Enero de 2010, Rol 124-2009. Expone que, en razón de lo anterior, queda claro que no concurren los requisitos que se exigen para aplicar la causal invocada por el empleador por lo que corresponde que el tribunal acogiendo esta demanda declare su despido injustificado ordenando el pago de las correspondientes indemnizaciones y demás prestaciones legales, contractuales y convencionales adeudadas. Por tanto, pide tener por interpuesta su demanda, darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes y declarar la nulidad del despido, el despido injustificado, ordenando el pago de las sumas indicadas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con el correspondiente aumento del 50%, de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, remuneraciones por los conceptos que señala, compensación de feriados legales y progresivo por los montos señalados, pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan,
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de enero de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-743-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña LORENA MARGARITA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, contadora, con domicilio en Los Castaños, Pasaje 5 casa 1877 Villa Alcántara, Chiguayante, quien deduce demanda de nulidad de despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y pres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica