1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TRANSPORTES HUGO CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L./INSPECCIÓN DEL TRABAJO TOME

Rol

I-182-2020

Fecha

6 de enero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TRANSPORTES HUGO CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.226.262-2, representada legalmente por don HUGO FRANCISCO CIKUTOVIC MADARIAGA, cédula de identidad N° 12.426.718-8, ambos con domicilio en José Joaquín Pérez Nº 3054, comuna de Renca, y viene en oponer excepción de prescripción en contra de la la resolución de multa N° 8508/20/15, de fecha 22 de mayo de 2020, que resolvió aplicarle 5 multas por la cantidad total 46 UTM, más 10 IMM, equivalentes a $4.383.012., en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, persona jurídica de derecho público, representada por su Director del Trabajo, don Mauricio Peñaloza Cifuentes, abogado, domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N° 427, 6° piso, comuna y ciudad de Santiago, solicitando la prescripción de los últimos seis meses por todos los hechos del periodo anterior al día 22 de noviembre del año 2019, con costas. Explica que consta en las multas la sanción por hechos ocurridos hace más de 6 meses, a este día, absolutamente cumplidos a la fecha, los plazos, sin que legalmente los actos administrativos irregulares de autos tuvieran la aptitud jurídica para generar el efecto de interrumpir legamente la prescripción de la acción de 6 meses, para la aplicación de las multas sublite. Fundamenta en que de conformidad a la Ley, el plazo como los procedimientos de multas, como lo señalan los Arts. 27 y siguientes de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos Que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cabe señalar que la prescripción es una de la forma de extinguir la responsabilidad penal, incluida la infraccional, de conformidad con los arts. 1 y siguientes, 93, 94 y siguientes del Código Penal.

Fundamentos

considerando la jornada de cada trabajador, lo cual hace imposible la articulación de una defensa por su parte. Expone que el debido proceso se materializa – entre otras situaciones – en el derecho de toda persona a exigir el fiel cumplimiento de que toda resolución, como del proceso administrativo que le dio origen, tenga los fundamentos mínimos en los cuales descansa la decisión del órgano sancionador. Invoca jurisprudencia. Sumado la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por los entes administrativos. Concluye que la autoridad administrativa debe encuadrar su actuar a un proceso con apego estricto a la conducta típica penada, esto es, previo a aplicar el castigo, debe realizar la descripción de la conducta infractora de la legislación laboral, permitiendo al sancionado articular su defensa en base a argumentaciones jurídicas y fácticas ciertas, exigencia que en definitiva permite distinguir el ejercicio propio de las facultades que la Constitución y las leyes entregan al ente estatal de un acto de mero arbitrio. De lo anterior se sigue que a partir de la multa cursada, de modo alguno se puede desprender cuales fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral. Reitera que en ninguna parte de la multa, se desprende la forma en que la documentación exhibida constituye una infracción. La decisión del órgano administrativo no indicó de qué forma entendió que las normas laborales se han visto infringidas, pues como se ha señalado, no basta con indicar un precepto normativo, sino que además es menester la adecuada fundamentación del mismo. Pues, lo que debe hacerse en una resolución de multa, es interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que considera debe darse. Plantea que su representada se ha visto impedida de tener cabal conocimiento de los reproches al incumplimiento de la ley laboral. Cita el artículo 45 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, de la que desprende que la notificación que supera este plazo es inválida, siendo un requisito esencial dentro de un debido proceso contar con su validez. En el caso la resolución de multa de fecha 22 de mayo de 2020, recién fue notificada por Correos con fecha 20 de junio de 2020. Destaca que el derecho a defensa es considerado una garantía fundamental, que en este caso se ve claramente infringida al no tener el empleador una oportunidad administrativa y viable para llevar a cabo su defensa. Agrega que de la revisión de los antecedentes se siguen una serie de errores tanto en los hechos, y respecto de determinados trabajadores, como en el derecho, en los cuales ha incurrido el fiscalizador. El fiscalizador ha incurrido en un manifiesto error de hecho al aplicar las multas objeto de la resolución que reclama. a) Respecto de la Multa Nº1: En el caso concreto, la sanción en comento, guarda relación con no exhibir un anexo de cálculo de remuneraciones variables, en co

Fallo

Por tanto, sin facultades legales ninguna para poder iniciar investigación y pretender sanción ninguna por estar vencidos todos los plazos a lo más, al día 22 de noviembre de 2019, en circunstancias que en la multas, se sancionan por supuestos hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha. Sostiene que las multas contravienen la Constitución y las Leyes, vulnera el principio de juridicidad que deben observar los órganos de la administración pública, por mandato de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, y reiterado en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El no ajustarse a Derecho tiene una sola acepción, y es “ser contrario al ordenamiento jurídico”. Estima que los actos administrativos plasmados en la actuación impugnada de la resolución de multa, son absolutamente contrarios a Derecho. Se estaría infringiendo en autos el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental, por no haberse aplicado las normas sobre prescripción contenidas en el Código Penal, de modo que la facultad fiscalizadora estaba prescrita. Agrega que el hecho que su parte no haya sido debidamente emplazada, y por tanto, se aplique la interrupción, va en contra de las normas de toda interpretación pro-reo. Pide se acceda a declarar la prescripción, por encontrarse prescritos los hechos consignados en las multas, a la fecha, por haber transcurridos más allá del plazo legal de 6 meses, y como consecu

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece TRANSPORTES HUGO CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.226.262-2, representada legalmente por don HUGO FRANCISCO CIKUTOVIC MADARIAGA, cédula de identidad N° 12.426.718-8, ambos con domicilio en José Joaquín Pérez Nº 305

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