Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ANABALÓN/FISCO DE CHILE-CDE

Rol

T-8-2020

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: - La evaluación final de desempeño que le califica con un puntaje de 41.50 que le deja en lista 3 o “condicional”, notificación que se llevó a cabo en el periodo en que había sido cesado en sus funciones a través del término anticipado a su contrata, según describiera en apartados anteriores. En efecto, según se verifica de evaluación, con fecha 5 de septiembre -un día antes del despido anticipado- se le evalúa, de la cual sólo tuvo conocimiento posteriormente, sin poder ejercer el derecho a impugnación sobre la misma. - El mismo modus operandi se aprecia en lo referente al informe de desempeño que funda el

Fundamentos

motivos o circunstancias que justificaron el cese anticipado. La falta de argumentación en este sentido fue evidente, sin siquiera recurrir a conceptos válvula o jurídicamente indeterminados, comúnmente justificativos de este tipo de medidas. 4. Frente a lo anterior ingresó ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia Recurso de protección, en causa rol C-2508-2019, proceso cautelar que acogió la acción presentada, a través de sentencia de fecha 22 de octubre del 2019. En los considerandos novenos a undécimo se clarifican los principales argumentos de fondo, que evidencian la flagrante vulneración a sus derechos, los que reproduce para conocimiento, a continuación: “NOVENO: Que, la ausencia de una fundamentación adecuada impide conocer las razones en base a las cuales se adopta la decisión, lo que se constata en la resolución impugnada, pues no explícita los elementos de hecho tomados en consideración para poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente, sino que por el contrario, efectúa citas normativas (artículos 10 de la Ley N°18.834 y 11 y 41 de la Ley N°19.880) y hace referencia a diversos Dictámenes de la Contraloría General del República, lo que no permite considerar cumplida la obligación de fundamentación del acto administrativo. En efecto, las menciones contenidas en el acto administrativo no explican por qué en el caso particular del recurrente se decidió poner término anticipado a su contrata y, por el contrario, queda en evidencia que no se ha explicitado por la recurrida los antecedentes fácticos tomados en consideración para sustentar que los servicios de Anabalón Barrientos no son necesarios. Por consiguiente, el actuar de la recurrida carece de razonabilidad, al apoyarse en motivaciones insuficientes que resultan inidóneas para fundar su legitimidad, por lo que el acto impugnado adolece de arbitrariedad. En este orden de ideas, es necesario dejar constancia que resulta inoportuno la agregación de argumentos de hecho que justificarían la desvinculación (informe de desempeño suscrito por la SEREMI de Los Ríos), planteados sólo al emitir el informe requerido una vez deducido el recurso y al alegar en estrados, por cuanto la fundamentación debe estar contenida en el acto administrativo que decreta la desvinculación y que motivó, en definitiva, la acción presente constitucional. DÉCIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la decisión de la autoridad administrativa en orden a poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente, si bien está dentro de sus facultades, en el presente caso sólo puede ser entendida como una actuación arbitraria, ya que los fundamentos explicitados en la resolución impugnada son insuficientes para justificarla, al no señalar pormenorizadamente y para el caso específico del recurrente los presupuestos fácticos que llevaban necesariamente a prescindir de sus servicios, no bastando que la entidad se asile únicamente en la indicación normativa que habilitarí

Fallo

fallo citado, el que no fue impugnado por la contraparte quedando firme y ejecutoriado, lo reintegraron al Servicio el lunes 4 de noviembre del 2019, a fin de volver a desempeñar sus funciones. 6. Sin embargo, a pesar de que su principal responsabilidad en la práctica era las de hacer de conductor del vehículo fiscal y trasladar a funcionarios o a la autoridad regional dentro del territorio de la Región, a su regreso, no logró cumplir dicha función. Nunca se le entregaron llaves del vehículo, como sí las tenía antes, logrando cumplir sólo en 2 ocasiones su rol como conductor dentro del Servicio. El restante del tiempo no tuvo ninguna función asignada, no se le asignó ninguna tarea, relegándole a un rol de inutilidad en su horario de trabajo. Lo anterior le hizo entender que no había voluntad alguna por parte de la SEREMI de la Mujer de devolverle a sus funciones habituales. 7. El desenlace de su relación laboral con la SEREMI de la Mujer tuvo lugar con la notificación de su no renovación para el año 2020. A través de la Resolución Exenta N°1529 del 26 de noviembre del 2019 el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género decide la no renovación de su contrata en razón -además de las consideraciones jurídicas- de un conjunto de antecedentes fácticos, presentes en los considerandos 7 y 11 del acto administrativo, los que reproducen a continuación: “7. Que, en el primer informe de evaluación de desempeño, correspondiente al proceso de evaluación 2018-2019, con fecha de notific

Texto Completo (Preview)

Valdivia, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece a este Tribunal en causa RIT T-8-2020, don HÉCTOR ARSENIO ANABALÓN BARRIENTOS, cédula de identidad N°11.430.065-9, estado civil casado, chofer y auxiliar, domiciliado para estos efectos en Pasaje Maldonado uno sin número, comuna de Paillaco, denunciando en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derech

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