VALENZUELA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
O-41-2020
Fecha
5 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes, RIT O-41-2020, RUC 20-4-0275477-0, don Deninson Eladio Valenzuela Rojas, cédula de identidad N° 17.789.421-4, y don Francisco Alejandro Ugarte Pérez, cédula de identidad N°13.723.954-K, ambos abogados, domiciliados en Concepción, Calle Ongolmo N° 588, Oficina 12, en representación de doña CLAUDIA CECILIA DEL CARMEN VALENZUELA VALENZUELA, cédula de identidad N°13.108.848-5, administrativa de tienda comercial, domiciliada en calle Abel N°570, población Berta, comuna de Coronel, quien viene en deducir demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de su ex empleadora PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT 90.743.00-6, representada legalmente por don Juan Pablo Harrison Calvo y don Claudio Bragado De La Fuente, ignora profesión u oficio, o por quien legalmente le subrogue o represente o quien sea su continuador legal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Carlos Prats 0901, local 1170, comuna de Coronel, y exponen: Que su representada comenzó a trabajar para Promotora CMR Falabella S.A, el 01 de octubre de 2015, en la tienda de Falabella ubicada en Avenida Jorge Alessandri 3177, comuna de Talcahuano, estableciéndose en el contrato de trabajo que después de la segunda prórroga si el trabajador continuaba prestando servicios en ese momento a la empleadora, el contrato tendría el carácter de indefinido, lo que ocurrió en los hechos. Se estableció una jornada de 45 horas semanales, y la remuneración pactada al momento de despedir a su representada ascendía a la remuneración bruta de $1.022.430. Señala que, con fecha 16 de abril del año en curso, su representada se encontraba en su día libre cuando recibió un llamado de su supervisor, don Orlando Bocaz, señalándole que habían recibido un reclamo de un cliente en orden a que ella le había dicho que tenía Covid19
Fundamentos
considerandos precedentes, en relación a la anterior causal de despido, estos hechos contenidos en la carta no se encuentran suficientemente acreditados, razón por la que se rechaza la causal invocada, siendo innecesario entrara al análisis de si estos hubieran podido ser calificados como un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior y sólo para efectos ilustrativos debe tenerse presente que la gravedad es un hecho cuya calificación en definitiva le corresponde al juez y no las partes, menos aún al contrato o al reglamento interno, por lo que por más grave que sea calificada una conducta por el contrato, por la naturaleza del mismo y por los principios propios de la relación laboral, en especial el principio protector y de estabilidad del empleo, consagrado por medio de causales taxativas de término de la relación laboral, las cuales han sido establecidas por el legislador, regulando expresamente sus efectos, no puede pretenderse que por medio de la voluntad contractual sean derogadas o alteradas en su esencia, situación que siempre deberá ser apreciada en el caso concreto. DÉCIMO QUINTO: Que, en definitiva, no habiéndose tenido por configuradas las causales imputadas al trabajador, corresponde acoger la demanda por despido injustificado y se le califica por esta juez como tal, ordenándose por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas y por años de servicios reclamadas en la presente demanda, aumentada esta última en un 100% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) que del Código del Trabajo. DÉCIMO SEXTO: Que, para determinar la base de cálculo de estas indemnizaciones y teniendo presente los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, se fijará el promedio de lo percibido por la demandante durante los tres últimos meses laborados, efectuando los descuentos por horas extras, bonos de escolaridad y aguinaldo de marzo respectivamente (enero $1.076.322.-, febrero $1.125.266.- y marzo $867.994.-, pues en abril fue despedida y trabajó 15 días), esto es, en promedio, la suma de $1.023.194 , suma que es mayor a la solicitada por la actora y si bien la demandada discute en forma genérica la base de cálculo, no indica cuál es el monto respectivo, solicitando se descuente un bono por término de negociación, el que si bien dice ser esporádico, se aprecia su pago en forma constante en las liquidaciones de la actora desde el mes de junio del año 2019 en adelante, por lo que esta juez entiende que son de carácter estable o no esporádicos como alega la parte, no correspondiendo su descuento. Dado lo anterior y teniendo presente que la parte demandante solicitó tener como base de cálculo la suma de $1.022.430.- no otorgándole facultades a este tribunal para establecer una suma mayor por dicho concepto, se estará a dicho monto como base para todos los efectos indemnizatorios. Además se evidencia que la relación laboral existente entre las partes tuvo una duración de 4 años, 6 mese
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que cita, tener por interpuesta demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador, Promotora CMR Falabella S.A, ya individualizado, representada legalmente por don Juan Pablo Harrison Calvo y Claudio Bragado De la Fuente, ignora profesión u oficio; o por quien legalmente le subrogue o represente o quien sea su continuador legal de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, acoger la demanda a tramitación, haciendo lugar a ella, y en su caso declarar en la sentencia definitiva: 1.- Que, el despido de que fue objeto su representada es injustificado, indebido e improcedente; 2.- Que, el despido injustificado de que fue objeto su representada es nulo. 3.- Que, en consecuencia y en mérito de lo dicho en el cuerpo del escrito se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A).- En razón de ser el despido injustificado, indebido o improcedente: i.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.022.430; ii.- Indemnización por años de servicio correspondiente a cinco años a razón de $1.022.430, es decir, $5.112.150. iii.- Recargo del 100% en razón de lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo en razón de haber sido declarado el despido carente de motivo plausible, es decir, la suma de $5.112.150, o en subsidio y para el improbable caso que US. no considere un despido en los términos así solicitados, el recargo del 80% en razón de ser la
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Coronel, cinco de enero de dos mil veintiuno VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes, RIT O-41-2020, RUC 20-4-0275477-0, don Deninson Eladio Valenzuela Rojas, cédula de identidad N° 17.789.421-4, y don Francisco Alejandro Ugarte Pérez, cédula de identidad N°13.723.954-K, ambos abogados, domiciliados en Concepción, Calle Ongolmo N° 588, Oficina 12, en re
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