2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO DE TRABAJADORES AERONÁUTICOS DE SKY AIRLINE S.A/SKY AIRLINES S.A.

Rol

O-7968-2019

Fecha

5 de enero de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la demanda, haciendo presente que el libelo pretensor destaca la frase “por cada día”, en circunstancias que lo que otorga un sentido real y cierto a lo que ambas partes buscaron al celebrar este contrato colectivo sería la expresión “en servicio de vuelo”. Luego destaca que el Código del Trabajo ha considerado un apartado especial para este tipo de trabajadores (Capítulo VII “DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA”) y en su artículo 152 Ter A, letra c) define “Periodo de Servicio de Vuelo: Corresponde al tiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horas consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y de cabina se presenta en las dependencias aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con el objeto de preparar, realizar y finalizar operacional y administrativamente un vuelo, hasta que el tripulante es liberado de toda función”. Reconoce que, si bien la cláusula 14 en su texto indica la palabra “día”, no es menos cierto que a continuación indica “en que se hayan desempeñado en servicio de vuelo”, para lo cual hay que remitirse a la norma señalada del Código del Trabajo. Por lo tanto, debiera entenderse la palabra “día” en el contexto del párrafo en cuestión, unido al desempeño “en servicio de vuelo” que el mismo párrafo señala. Agregó que en promedio los jefes y tripulantes de cabina realizan un “periodo de servicio de vuelo” de no más de 6 horas. Si se entiende el concepto “día” de la manera que pretende el sindicato demandante se generaría el absurdo que la empresa deba pagar 2 bonos a un tripulante que inició su periodo de servicio de vuelo a las 20:00 hrs y lo finalizó a la 1:00 del día siguiente, perdiendo sentido el bono de alimentación que está directamente relacionado, tal como lo reconoce la jurisprudencia administrativa y judicial de nuestro país, con el periodo de descanso señalado en el artículo 34 inciso pri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado el SINDICATO DE TRABAJADORES AERONAUTICOS DE SKY AIRLINE S.A., RUT Nº 65.486.550-7, domiciliado para estos efectos en Ahumada 370, oficina 619, comuna de Santiago, y dedujo demanda de cumplimiento de contrato colectivo e indemnización de perjuicios en contra de SKY AIRLINES S.A., del giro de su denominación, RUT N° 88.417.000-1, representada legalmente por don Francisco Tirado Luchsinger, ambos con domicilio en Avenida del Valle N° 765 de la comuna de Huechuraba. Al efecto, indicó que uno de los derechos incorporados en casi la totalidad de los contratos colectivos de la aviación corresponde al bono de alimentación, que nace como una forma de satisfacer una necesidad, lo que se conjuga con la singularidad de los horarios de los trabajadores de esta área, además de las regulaciones aplicables, en particular la fito-sanitaria. Agregó que en la actualidad existe un contrato colectivo de trabajo entre el Sindicato de Pilotos y Tripulantes de la empresa SKY AIRLINE S.A., hoy en día la parte demandante, y la empresa SKY AIRLINES S.A., que contempla un periodo de vigencia desde 1 de abril del 2016 al 31 de marzo de 2020. En dicho instrumento se acordó lo siguiente: “CLAUSULA 14. ALIMENTACION una asignación de alimentación o bono, por cada día en que se haya desempeñado un miembro del sindicato en servicio de vuelo.” En el glosario del mismo contrato colectivo se señala lo siguiente: “Para efectos del presente contrato colectivo, cada vez que se usen las siguientes expresiones en él, se entenderá por: e) Día: Aquel periodo de tiempo cuya duración se extiende por 24 horas consecutivas y que principia a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas”. Así, en su opinión, sería claro y manifiesto que la empresa demandada se obligó a pagar a los jefes de cabina y tripulantes una asignación de alimentación de $4.500 por cada día en que se haya desempeñado en servicio de vuelo, debiendo entenderse por día lo indicado en el glosario. Luego indicó que desde la vigencia del mencionado contrato colectivo, a la gran mayoría de los trabajadoresles ha tocado comenzar a trabajar en un determinado día y terminar al día siguiente, pasadas las 24:00 horas, ocasiones en que la empresa no ha respetado el contrato colectivo en relación al bono de alimentación, desde que no se les ha pagado íntegramente dicha asignación por el segundo día (post 24:00 horas) pero se les ha pagado cuando finalizan su jornada laboral de madrugada y comienzan una nueva dentro del mismo día. Por lo anterior, denuncia que la empresa hace una arbitraria interpretación de la letra y espíritu de la cláusula del contrato colectivo en comento. Sostuvo que la interpretación que hace la empresa implica una modificación unilateral de la cláusula, haciendo vano e ilusorio el contenido esencial de la misma y, en la práctica, configura un incumplimiento contractual. Por tal motivo, su parte solicitó a la Dirección del Trabajo que se pronunciara so

Fallo

se declara incompetente al ser requerido un pronunciamiento acerca de la misma materia de autos. 5) Rol de vuelo de un Tripulante de 15 de enero de 2019 al 30 de marzo de 2019, donde aprecia el PSV de un día hacia otro. 6) Liquidaciones de sueldo de los meses de febrero y marzo de 2019 relativas a una trabajadora. Confesional: Absolvió posiciones don Francisco Tirado Luchsinger, en su calidad de representante legal de la demandada (Gerente de Personas), según se dejó constancia en registro de audio. En lo medular, declaró que la cláusula 14 del contrato colectivo estuvo siempre referida al periodo de servicio de vuelo y así se dejó constancia en la última propuesta que hizo la empresa durante la negociación colectiva; además de aplicarse así durante más de un año, sin que el sindicato reclamara, pese a la claridad con que ahora califican el incumplimiento. Testimonial: Conforme se registró en audio, declaró don Cristian Neira Vargas, RUT 13.752.489-9, quien fuera Presidente del Sindicato demandante a la fecha de suscripción del contrato colectivo en disputa, quien indicó que la empresa fue quien propuso reemplazar la entrega de alimentación por un monto fijo, lo cual se votó favorablemente en asamblea. Agregó que la empresa nunca cumplió con lo acordado, pues la cláusula implicaba el devengo de un segundo bono pasadas las 24:00 horas de cualquier día, razón por la que reclamaron ante la Dirección del Trabajo, la que –finalmente– se declaró incompetente. QUINTO: Que, en la mi

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Santiago, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado el SINDICATO DE TRABAJADORES AERONAUTICOS DE SKY AIRLINE S.A., RUT Nº 65.486.550-7, domiciliado para estos efectos en Ahumada 370, oficina 619, comuna de Santiago, y dedujo demanda de cumplimiento de contrato colectivo e indemnización de perjuicios en contra de SKY AIRLINE

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