PINTO/CORPORACION MUNICIPAL DE LO PRADO
Rol
T-1546-2019
Fecha
5 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dan cuenta que el actor prestó servicios durante distintos años, en virtud de diferentes contratos de trabajo y anexos, todos ellos con un plazo fijo de duración, de acuerdo a la ley 19.378, esto es el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. El 16 de marzo del año 2015, se suscribió el primero de ellos, para el cargo de Kinesiólogo, con una jornada de 22 horas. En su cláusula primera, el contrato indicaba que la relación laboral que los vinculaba se sometía a la ley 19.378. El actor adhirió en forma libre y espontánea al contrato, sin establecer reparos. Dicho contrato tenía como fecha de término el 31 de mayo de 2015. De acuerdo a las necesidades del servicio, la Corporación Municipal de Lo Prado y el actor, de manera consecutiva durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 firmaron anexos y contratos. El demandante prestó servicios en el Cesfam Pablo Neruda. Al término de cada año calendario se suscribieron finiquitos simples, en los cuales las partes se otorgaban el más amplio y total finiquito, declaración que se realizó de manera libre y espontánea. Se exceptúa el finiquito del periodo 2019, el cual no fue firmado por el actor. En cuanto a la última remuneración del actor, rechaza el monto expresado en la demanda. Descarta que exista algún tipo de deuda respecto de los feriados. El actor hizo uso de la totalidad de los días feriados que le correspondían para el año 2018, sin perjuicio de lo cual, respecto del tiempo trabajado durante el año 2019, no corresponden feriados. Es el legislador quien ha establecido respecto de los funcionarios de salud municipal una normativa especial, esto es la ley 19.378, el Estatuto de los Funcionarios de Salud Municipal, el cual prevalece sobre el Código del Trabajo. En relación a la denuncia por la tutela laboral, en el presente juicio sólo cabe considerar los hechos relacionados con el despido del actor, no pudiéndo considerarse hechos acaecidos durante su relación laboral, por lo que habiendo terminado
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Comparece don LUIS ALBERTO PINTO DURÁN, chileno, kinesiólogo, soltero, C. I. Nº 17.084.608-7, domiciliado en Pasaje Santa Julia Nº 568, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en contra de Corporación Municipal De Lo Prado, Rol Único Tributario número 71.265.200-4, representada legalmente por doña Mónica Nuñez Montenegro, C.I. 8.773.732-2, Indica que comenzó la relación laboral con la demandad el día 16 de marzo del año 2015, en CESFAM Pablo Neruda, comuna de Lo Prado. Se desempeñaba como kinesiólogo, ocupándome para que los usuarios del CESFAM recuperasen el movimiento normal de ciertas partes de su cuerpo y cumpliendo con todas las diversas instrucciones y órdenes que provenían desde la dirección de la Corporación. Además, realizaba trabajo en terreno en las respectivas unidades vecinales, atendiendo a personas de tercera edad. Su remuneración ascendía a la suma de $1.010.326.- En un principio, fue contratado a plazo fijo por un plazo de tres meses, convención que se fue prorrogando por el mismo período de tiempo muchas veces consecutivas hasta el día en que fue desvinculado definitivamente. La corporación incurrió en la conducta de ocultar una relación laboral indefinida cuyos derechos y obligaciones están ampliamente regulados en el Código del Trabajo, simulando una relación de contrato de carácter esporádico y transitorio. Lo más grave es que en el mes de marzo anunció a compañeros de trabajo y superiores que sería padre, lo cual no tuvo una buena recepción por parte de la dirección, toda vez que su pareja y, madre de su hija recién nacida, también es una trabajadora de la corporación, lo cual llevó a que se generaran comentarios de pasillo bastante desagradables, hasta que se le informó de su desvinculación, de manera totalmente inesperada, sólo unos meses después de que en la corporación se enteraron de que iban a ser padres. A lo que debe agregar que este año no se le aplicó la precalificación de desempeño, propia de la época del año en que avisó que sería padre, por lo que no puedo sino asumir que la decisión se fue orquestando desde aquella época. El día viernes 28 de junio del año 2019, su jefa Claudia Lara, a través de un comentario de pasillo le informó que no debía presentarse más a trabajar, ya que se encontraba despedido debido a que la corporación había decidido no renovar su contrato. Noticia terrible, ya que no tuvo derecho a ningún tipo de indemnización o beneficio, por lo que se le dejó completamente en un estado de indefensión, sin la fuente de sustento económico y la de su familia, con la completa incertidumbre de cómo se las iba a arreglar para financiar los gastos médicos del nacimiento de su hija y los cuidados propios de un recién nacido. A los pocos días incorporaron a un nuevo kinesiólogo llamado Juan González, por lo que puede afirmar que derechamente fue reemplazado. Ante la falta de justificación y motivación del acto en que incurrió su empleador, no queda más que buscar la verdadera razón po
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, ley 19378 se declara: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela laboral. II.- Que SE RECHAZA la demanda subsidiaria por el despido indebido, injustificado e improcedente. III. Que no se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, notifíquese ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT T-1546-2019 Pronunciada por LILIANA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 14
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Comparece don LUIS ALBERTO PINTO DURÁN, chileno, kinesiólogo, soltero, C. I. Nº 17.084.608-7, domiciliado en Pasaje Santa Julia Nº 568, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en contra de Corporación Municipal De Lo Prado, Rol Único Tributario número 71.265.200-4, representada legalmente por doña Mónica Nuñez Monte
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