Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VÉLIZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

Rol

T-181-2020

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-181-2020, R.U.C. 20-4-0266918-8, seguida por demanda de reconocimiento de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don Rodrigo Sandoval Nara, abogado, en representación de don MARIO VELIZ BRIONES, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 8.577.549-9, con domicilio en Calle Bandera número 7398, departamento 32, de la comuna y ciudad de Antofagasta seguida en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, RUT 71.102.600-2, del giro el de su denominación, representada por Eslayne Portilla Barraza, ambos con domicilio en Avenida Argentina N°1595, de la comuna y ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que fue contratado con fecha 02 de abril de 2012, para cumplir funciones en calidad de Técnico Paramédico; que durante la relación laboral, firmó varios contratos siempre a plazo fijo, por lo que su relación devino en una de duración indefinida. Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.561.949.- Solicita se declare que entre el actor y la demandada existió una relación laboral, con vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto al término de la relación laboral habida entre las partes, debido a que la demandada de manera irregular intentó ajustar la relación contractual a aquellas sujeta a plazo fijo, con fecha 21 de enero de 2020, se le hace entrega de la resolución N°010/20, de fecha 15 de marzo de 2020, poniendo término a su contrato de trabajo. De la vulneración de derechos fundamentales, que fue objeto de persecución y acoso laboral por parte de su jefatura, que atentaron con su salud psíquica y culminaron con el despido carente de justificación. Que, con esto se afectó su integridad síquica y física; y su d

Fundamentos

motivos por lo que se le incluyó en la misma, por lo que se rechazará la demanda intentada. VIGESIMO CUARTO: En cuanto a las prestaciones demandadas, habiendo rechazado las demandadas de tutela y despido injustificado se rechazaran las indemnizaciones asociadas a despido y aquella asociada al artículo 489 del Código del Trabajo. VIGESIMO QUINTO: En cuanto a los feriados demandados, Que, el demandante prestó servicios para la Corporación Municipal de Desarrollo Social desde el 02 de abril de 2012, por lo que se generó a su favor siete periodos de feriado y feriado proporcional, que el actor únicamente demanda los dos últimos periodos de feriado; que se incorporó por la parte denunciada cinco comprobantes de feriado, de 07 de septiembre de 2018, 11 de enero de 2019, 06 de marzo de 2019, 18 de junio de 2019 y 03 de mayo de 2019, que dan cuenta que el actor hizo uso de 22 días hábiles de feriado en el periodo 2017-2018, de ahí que se adeude un periodo de feriado y el feriado proporcional por el tiempo que va desde la fecha de cumplimiento de la anualidad y la fecha del término del contrato. VIGESIMO SEXTO: Que, atentos a lo resuelto por la Contraloría General de la República, por no ser la Corporación Municipal de Desarrollo Social un órgano de la Administración del Estado, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar corresponde a la Inspección del Trabajo, que si bien ha resuelto invariablemente que no procede la compensación del feriado proporcional, respecto de estos trabajadores, en atención al Estatuto que los rige, la Excma. Corte Suprema ha establecido a propósito de los funcionarios regidos por Estatuto especial, en el sentido de aplicar en aquellos casos en los que no se ha regulado alguna materia expresamente como es el caso lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo. VIGESIMO SEPTIMO: Que, en efecto, el feriado de los trabajadores sujetos a la ley 19.378, se encuentra regulado en el artículo 18 de la referida ley, sin que el párrafo 2° sobre derecho del personal, contemple alguna norma específica que se pronuncie respecto del feriado proporcional, en cuanto a establecer su pago o su improcedencia; en ese sentido debe hacerse aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, en su inciso tercer, que reza “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (refiriéndose a aquellos trabajadores con un estatuto especial) se sujetaran a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarios a estos últimos”. Siendo así se hace aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda en aquella parte. VIGESIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la base de cálculo del feriado adeudado se estará a la liquidación del mes de diciembre de 2019 y se contemplará las prestaciones que se pagan habitualmente a saber, sueldo base, complemento zona, asignació

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se rechazan las demandas de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don Rodrigo Sandoval Nara, en representación de MARIO VELIZ BRIONES, dirigida en contra de CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA representada por don Eslayne Portilla Barraza, todos ya individualizados. II.- Que, se acoge parcialmente, la demanda de cobro de prestaciones, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- $710.289.- a título de un periodo de feriado legal. 2.- $517.851.- a título de 16.04 días de feriado proporcional. III.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 20-4-0266918-8 R.I.T. T-181-2020 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a cuatro de enero de dos mil veintiuno,

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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Mario Veliz Briones DEMANDADO: Corporación Municipal de Desarrollo Antofagasta RUC: 20-4-0266918-8 RIT: T-181-2020 _________________________________________/ Antofagasta, cuatro de enero del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inici

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