ARAVIRE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
Rol
M-15-2020
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, que se declare que su remuneración es la que indica, así como que es injustificado el despido y que, en esta virtud, se condene a la demandada al pago de a) saldo pendiente de la indemnización sustitutiva del aviso previo, b) saldo pendiente de la indemnización por años de servicio, c) incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y d) el monto del aporte patronal al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que en la audiencia única compareció la demandada, la cual contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en que el despido sería ajustado a derecho, que la base de cálculo remuneratorio es la por ella indicada y no la pretendida por el actor; y que no es procedente el pago del aporte patronal al seguro de cesantía, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo. CUARTO: Que en la audiencia única, asimismo, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta audiencia, además, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- La existencia y el período de vigencia de la relación laboral. 2.- Que el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 3.- Que existe un finiquito suscrito entre las partes. SEXTO: Que, de la misma forma, se fijaron en la audiencia única los siguientes puntos de prueba: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. 2.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3.- Contenido, cláusulas y ejecución práctica del finiquito suscrito por las partes. 4.- Monto del aporte patronal al seguro de cesantía. SÉPTIMO: Que las partes ofrecieron e incorporaron la prueba ya referida en el acta de audiencia única. OCTAVO: Que de la prueba rendida quedó acreditad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M–15-2020, R.U.C. 20-4-0258084-5, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don RODRIGO FERNANDO ARAVIRE MOSCOSO, trabajador, domiciliado en calle Los Castaños N°2923, comuna de Alto Hospicio, en esta ciudad; quien interpuso demanda en contra de I. MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde, don Patricio Ferreira Rivera, ambos domiciliados en Avda. Ramón Pérez Opazo N°3125, comuna de Alto Hospicio, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el demandante funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, que se declare que su remuneración es la que indica, así como que es injustificado el despido y que, en esta virtud, se condene a la demandada al pago de a) saldo pendiente de la indemnización sustitutiva del aviso previo, b) saldo pendiente de la indemnización por años de servicio, c) incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y d) el monto del aporte patronal al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que en la audiencia única compareció la demandada, la cual contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en que el despido sería ajustado a derecho, que la base de cálculo remuneratorio es la por ella indicada y no la pretendida por el actor; y que no es procedente el pago del aporte patronal al seguro de cesantía, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo. CUARTO: Que en la audiencia única, asimismo, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta audiencia, además, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- La existencia y el período de vigencia de la relación laboral. 2.- Que el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 3.- Que existe un finiquito suscrito entre las partes. SEXTO: Que, de la misma forma, se fijaron en la audiencia única los siguientes puntos de prueba: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. 2.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3.- Contenido, cláusulas y ejecución práctica del finiquito suscrito por las partes. 4.- Monto del aporte patronal al seguro de cesantía. SÉPTIMO: Que las partes ofrecieron e incorporaron la prueba ya referida en el acta de audiencia única. OCTAVO: Que de la prueba rendida quedó acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos que siguen. NOVENO: Que en cuanto a la remuneración del actor, se establecerá ésta en la suma de $888.994.-, que corresponde no sólo a la última percibida -según da fe la última liquidación de remuneraciones-, sino a la reconocida en el finiquito. Dable es dejar constancia, por cierto, que las liquidaciones de remuneraciones dan cuenta só
Fallo
se declarará en lo resolutivo del fallo. DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, el demandante funda su pretensión en la circunstancia de que, si el despido se declara injustificado, no resulta ajustado a derecho efectuarlo; la demandada controvierte lo anterior, afirmando que la sanción para el despido injustificado es independiente de la norma del artículo 13 de la Ley N°19.728, sin perjuicio de que disposición alguna dispone tal sanción. DECIMOSEXTO: Que la cuestión radica entonces en determinar si, declarado injustificado un despido en base a las necesidades de la empresa, el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 puede mantenerse en pie o no. DECIMOSÉPTIMO: Que conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa constituye una oferta irrevocable del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, al trabajador, las cuales, además, deberá pagar en un solo acto –salvo acuerdo en contrario con éste-. En consecuencia, toda vez que el patrono invoca la causal en comento, está obligándose a pagar tales indemnizaciones en su totalidad y de una sola vez al trabajador. DECIMOCTAVO: Que, por otra parte, la misma norma, en su letra b), prescribe que si el trabajador estima improcedente la causal de necesidades de la empresa, puede recurrir al tribunal competente para que éste así lo declare y condene a la ex empleadora al pago de las
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Alto Hospicio, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M–15-2020, R.U.C. 20-4-0258084-5, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don RODRIGO FERNANDO ARAVIRE MOSCOSO, trabajador, domiciliado en calle Los Castaños N°2923, comuna de Alto Hospicio, en esta ciudad; quien interpuso demanda en contra de I. MUNICIPALIDAD
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