2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESCOBEDO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES NESTOR Y GILBERTO DÍAZ HERNANDEZ LIMITADA

Rol

T-1927-2019

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PATRICIA ASUNCIÓN ESCOBEDO SANTANA, cédula de identidad N°11.215.708-5, domiciliada en calle Neptuno N° 868, comuna de Lo Prado e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; y en subsidio demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES NESTOR Y GILBERTO DIAZ HERNANDEZ LIMITADA, RUT: 78.867.360-4, representada legalmente por GILBERTO LIBERATO DIAZ HERNANDEZ, RUT: 4.878.431-3, ambos domiciliados en Con Con N°493, Comuna de Estación Central, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Refiere que con fecha 01 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios como mucama, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada y empleadora Sociedad de Transportes Néstor y Gilberto Díaz Hernández Limitada. Indica que nunca se escrituró ni menos se le entregó contrato de trabajo, ni se le emitieron liquidaciones de sueldo, ni se le confeccionaron anexos de contrato de trabajo, o se llevó a su respecto registro de asistencia, etc. Señala haber cumplido jornada de 45 horas semanales, pero en la práctica trabajaba de lunes a domingo de 9:00 a 18:00 horas, con una remuneración de $360.000.- Sostiene que el contrato de trabajo-sin perjuicio de que no se había escriturado - era indefinido. Refiere que con fecha martes 05.08.2019, se dirigió a la empresa a prestar servicios de manera normal, al arribar a la misma, le informa su jefe que estaba despedida y que ya no había más trabajo para ella, por pérdida de confianza, por el hecho de haberlos denunciado a la Inspección del Trabajo. Señala que ante esta terrible noticia, de quedar sin trabajo, dejó una constancia en la Dirección del Trabajo el día inmediatamente siguiente (06 de agosto de 2019) y con posterioridad un reclamo en la misma institución. Respecto de este último se fijó el comparendo de conciliación para el día 11 de septiembre de 2019, en el que la demandada no reconoció la relación laboral. Hace presente que previo al despido había activado una fiscalización ante la Dirección del Trabajo con fecha 11 de septiembre de 2019. De esta forma al enterarse el demandado de que ella fue quien solicitó la fiscalización, decidió despedirla en represalia y sin ningún tipo de consideración. Explica que la VISITA EN TERRENO FUE POSTERIOR AL DESPIDO y por ello no pudieron fiscalizar que ella trabajaba en el lugar, ya que se preocuparon de despedirla antes de que fiscalizaran. Indica que trabajó durante 9 años y 3 meses para el demandado y la despide, no le pagaba ni cotizaciones previsionales, en el estado de necesidad de trabajo aguantó las condiciones de trabajo que le imponían, ya que era su fuente de ingreso y lo necesitaba. Afirma que en este caso se ha vulnera

Fallo

por tanto, cuando expresamente señala en su demanda: “Con fecha martes 05.08.2019, me dirigí a la empresa a prestar servicios de manera normal, al arribar a la misma, me informa mi jefe que estaba despedida…….etc”, se puede concluir lo falso de sus dichos, ya que la actora vive ahí junto a su esposo y grupo familiar, quien si estaba contratado por la demandada. La actora falta groseramente a la verdad al señalar los hechos de su supuesto despido en el desarrollo de su demanda, a modo de ejemplo: “De esta forma al enterarse el demandado de que mi representada fue quien solicitó la fiscalización decidió despedirla en represalia y sin ningún tipo de consideración.” Sostiene que todas las fechas que la actora señala como fundantes de su supuesto despido relativas a constancias, reclamos, fiscalizaciones por parte de la Dirección del Trabajo, solicitadas por la actora, son posteriores al despido de su esposo don Víctor Eugenio San Martín Ugarte, cédula nacional de identidad número 8.660.703-4.- Concluye que demanda de autos es una manifestación del ejercicio abusivo del derecho. En ese orden de ideas, se pregunta ¿Será aceptable que cualquier persona interponga una demanda por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, etc, sin siquiera enunciar clara y precisamente los hechos o circunstancias en los que se habría enmarcado dicha vinculación? Cree que la respuesta es un rotundo NO, y considerar lo contrario importaría abrir un flanco que debilitaría a la institu

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PATRICIA ASUNCIÓN ESCOBEDO SANTANA, cédula de identidad N°11.215.708-5, domiciliada en calle Neptuno N° 868, comuna de Lo Prado e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales

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