OSSANDON CON ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
M-2885-2020
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos del juicio, los siguientes: 1. Que la demandante se desempeña para la demandada como ejecutivo comercial o de ventas desde el 6 de marzo de 2017, encontrándose la relación actualmente vigente. 2. Que la demandada paga a la demandante el beneficio de semana corrida Posteriormente se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de adeudar la demandada a la demandante diferencias respecto de la semana corrida pagada y si adeuda algunas sumas de dinero correspondiente a ello, en la afirmativa, monto y periodo adeudado. 2. En la afirmativa de lo anterior, si la demandada adeuda cotizaciones de seguridad social, en la afirmativa, monto y periodo que se adeuda. Las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaran la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo el demandante, la confesional de Liz María Romero Rivero y la demandada el testimonio de Sebastián Sarmiento Ortega y Soledad Angélica Escobar Gutiérrez, cuyas declaraciones constan en el registro de audio, teniendo la demandante cumplida la exhibición de documentos solicitada a la demandada. TERCERO: Lo primero que ha de hacerse constar, tal como se consignó en el acta de audiencia, es que no existe discusión entre las partes, además de la vigencia de la relación laboral y las funciones desempeñadas por la demandante, respecto a la circunstancia que la demandada efectivamente paga el beneficio denominado semana corrida, por lo que las alegaciones contenidas en el libelo, relativas al cumplimiento de jornada y a la forma en que se devenga la parte variable de las remuneraciones que percibe la demandante, no revisten relevancia para resolver la controversia, que precisamente se circunscribe a la procedencia de las diferencias por semana corrida que se reclaman, por el período de septiembre de 2018 a mayo de 2020. Al efecto, obran en el juicio las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora, incorporadas por ambas partes,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Luis Ossandón Gutiérrez, abogado, en representación de doña PAOLA CAROLINA HENRÍQUEZ CANDIA, cédula de identidad N°15.543.573-9, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones, en contra ISAPRE CONSALUD S.A., RUT N°96.856.780-2, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, Huechuraba. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 06 de marzo de 2017, desempeñándose como ejecutivo comercial (agente de ventas) Canal Individual, funciones que desarrolla tanto en la Sucursal Bandera como en terreno, en una jornada distribuida de lunes a viernes desde las 08:30 horas, sin perjuicio de encontrarse excluida de la limitación de jornada, conforme establece el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, según lo pactado en el contrato, haciendo presente que la relación se encuentra vigente. Sostiene que su remuneración se compone de una parte fija y una variable, esta última de carácter esencial, pues sirve de base para el pago y cálculo de la semana corrida, beneficio que la demandada paga desde el mes de febrero de 2017, agregando que la remuneración fija se compone de sueldo base por $320.500.-, gratificación de $126.865.-, movilización y colación variable, ya que está condicionada y depende de la remuneración variable. Por su parte, la remuneración variable, se compone de comisiones, comisiones de suscripción, premio por valor, premio persistencia cartera, premio venta BC, premio por permanencia, comisión por mantención, comisión y/o incentivo de contactabilidad de la venta, otros premios, bonos y asignaciones. Las comisiones por suscripción, corresponden a la suscripción de nuevos contratos de salud, y se establece en relación al monto de las cotizaciones de salud netas, y se determina sumando el monto de todas las cotizaciones pactadas netas registradas en el FUN tipo 1, luego, dicha cifra resultante de la sumatoria, se ubica en la tabla en el tramo que corresponda, y la cifra señalada en el respectivo tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a la comisión a pagar, se paga por una sola vez, siempre y cuando la venta sea considerada como válida, de lo contrario no corresponde pago. El premio por valor se determina en base a una serie de variables, que dependen tanto de su actividad como del comportamiento de pago de la cotización de aquellos clientes que incorporó en su momento a la Isapre, y se determina por ventas netas en UF, indicador de reparos, indicador de pactado pagado, producto, ámbito de acción y tasa de ventas. El premio por persistencia cartera, se determina en función de las labores de retención de afiliados que haya efectuado en un determinado periodo de tiempo, debiendo llegar a lo que se denomina “persistencia meta”, contra la cual se comp
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 45 y siguientes, artículos 420, 452, 453, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459, todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. II. Que se ACOGE la excepción de pago formulada por la demandada. III. Que por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la demandante, regulándose las personales en la suma de $180.000.-. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2885-2020.- RUC : 20-4-0295996-8.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Luis Ossandón Gutiérrez, abogado, en representación de doña PAOLA CAROLINA HENRÍQUEZ CANDIA, cédula de identidad N°15.543.573-9, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones, en contra ISAPRE CONSALUD S.A., RU
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