VERGARA CON CONSTRUCTORA MBB SPA
Rol
M-268-2020
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: ANA PAULINA CORTÉS RODRÍGUEZ, abogada, en virtud de mandato judicial conferido y que acompaño en un otrosí, en representación de don HECTOR GERMAN VERGARA FUENTEALBA, cédula nacional de identidad N° 15.490.933-8, carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes Nº 772, comuna de Chillán, deduce demanda en procedimiento monitorio en contra del ex empleador de CONSTRUCTORA MBB SPA, RUT: 77.124.992-2 representada legalmente por don ESTEBAN VERA CONSTANZO, o por quién al momento de practicarse la diligencia se encuentra en la situación prevista en el artículo 4º del código del ramo, con domicilio en Pasaje Las Araucarias 1576, Chillán y, en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable en virtud del artículo 183 A del Código del Trabajo en contra CONSTRUCTORA BIO BIO SPA del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4º del código del trabajo por WILFRED GEORGE COX CONTRERAS, o por quién haga las veces de tal, en conformidad al mismo artículo, con domicilio Avenida Ernesto Pinto Lagarrigue N°805, Km 08 Camino A Santa Juana, San Pedro De La Paz, Con fecha 17 de febrero del año 2020, fue contratado por la demandada principal, para prestar servicios en calidad de carpintero en la comuna de Quillón. Dicha relación laboral, se desarrolló bajo el vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar la función de carpintero en La Obra Los Almendros, que construía en la comuna de Quillón. La obra referida, fue encargada a su empleador por la empresa Constructora Bío Bío SPA. Su jornada de trabajo, se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas, y su remuneración correspondía al sueldo mínimo legal más $150.000 pesos por avance de la obra. Su contrato era a plazo fijo, con fecha de inicio el día 17 de enero de 2020 y con fecha de término el día 24 de febrero de 2019. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 16 de marzo firmaron con su empleador anexo de contrato, que modifico el plazo del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos controvertidos 1.- Existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada principal Constructora MBB SPA. Fecha de inicio, término y clausulas esenciales del mismo. 2.- Hechos y circunstancias que rodean el término de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal. Debiendo acreditarse si existió o no causal y si éste fue verbal. 3.- Efectividad que se adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda. 4.- Efectividad que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación debiendo acreditarse los requisitos de dicho régimen y la calidad de empresa mandante y empresa contratista de cada una de las demandadas y límite temporal de la responsabilidad del demando subsidiario y/o solidario. Fecha en que terminó la relación civil que dio origen a la subcontratación. 5.- En caso de acreditarse el régimen de subcontratación, si la responsabilidad es solidaria o subsidiaria. 6.- Procedencia de la excepción de finiquito. Hechos que la configuran. 7.- Procedencia de la excepción de pago. Hechos que la configuran, en particular si las cantidades señaladas se encuentran pagadas. SEGUNDO: Excepción de finiquito. Consta en el finiquito suscrito entre la demandante y la demandada Constructora MBB SPA, celebrado ante Notario Público, que el actor fue desvinculado por necesidades de la empresa el día 30 de abril de 2020. Consta igualmente del mismo instrumento, que el actor hizo reserva expresa de derechos respecto a la causal de despido invocada, prestaciones adeudadas, horas extraordinarias y bono avance de obra y tiene plena validez en cuanto a los derechos incluidos en ella. TERCERO: En lo que respecta al pago del feriado y remuneración de los meses de marzo y abril, dichas prestaciones se entienden incluidas en la reserva, específicamente, en el concepto prestaciones adeudadas. Ello, por su ubicación en la reserva, inmediatamente a continuación de las expresiones “causal de despido” y antes de “horas extraordinarias” y “bono de avance”, lo que denota una conexión directa con las prestaciones derivadas del cese de los servicios, tales como indemnizaciones y feriado. CUARTO: En consideración a lo anterior, se rechazarán las excepciones de finiquito y pago opuestas por la demandada CONSTRUCTORA BIO BIO SPA. QUINTO: El término de los servicios entre el actor y la demandada principal Constructora MBB SPA, tiene lugar el 30 de abril de 2020. Se da por establecido, en base al apercibimiento del artículo 453 Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo, aplicado por la rebeldía en el juicio de dicha parte. Este hecho resulta además concordante, con el finiquito suscrito por las partes de fecha 30 de abril de 2020. SEXTO: De la misma manera, mediante la aplicación del apercibimiento del articulo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo, aplicable por inasistencia al juicio de la demandada CONSTRUCTORA MBB SPA, establece que dicha demandada adeuda el denominado bono por avance de obra, por el
Fallo
fallo que“…aunque las partes no rindan las pruebas suficientes para establecer derechamente que el trabajador fue despedido verbalmente por el empleador, el despido verbal de un trabajador se puede inferir a partir del análisis de otros medios de prueba.” (C.A. de Copiapó, sentencia de fecha 04/07/2014 causa Rol N°29/2014). Finalmente pide tener por interpuesta demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contra de CONSTRUCTORA MBB SPA., representada legalmente en virtud del artículo 4 del código del trabajo por don ESTEBAN VERA CONSTANZO, o por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo; y en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CONSTRUCTORA BIO BIO SPA, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don WILFRED GEORGE COX CONTRERAS, o por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo, todos ya individualizados; darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que el despido del que fue objeto don Héctor Vergara Fuentealba, es indebido. b) Que los demandados sean condenado al pago de las siguientes cantidades: $320.500 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo $30.099 pesos, por concepto de feriado proporcional. $150.000 pesos bono por avance de obra. $320.500 pesos,
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: ANA PAULINA CORTÉS RODRÍGUEZ, abogada, en virtud de mandato judicial conferido y que acompaño en un otrosí, en representación de don HECTOR GERMAN VERGARA FUENTEALBA, cédula nacional de identidad N° 15.490.933-8, carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes Nº 772, comuna de Chillán, dedu
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