Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CERECERA/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DAEM

Rol

O-161-2020

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se traduce en que los servicios prestados por la actora no son de carácter ocasional ni transitorios, sino que generales y esenciales a las funciones educativas que se prestan en los establecimientos educacionales dependientes de su empleadora; que la regulación laboral se funda en el principio de la estabilidad del empleo, regulando el contenido general de esta relación particularmente en lo que dice relación con los contratos a plazo fijo, que pueden mutar a uno indefinido en el supuesto indicado en el artículo 159 N°4 del mismo cuerpo legal, cumpliéndose aquellos en este caso. Sobre el cobro de prestaciones, según se desprende del concepto mismo de contrato de trabajo del artículo 7° del Código del Trabajo, la principal obligación del empleador es el pago de la remuneración al trabajador quien a su vez se obliga recíprocamente a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero. Sin embargo, en el caso de autos, producto del tipo de contratación utilizado por la demandada, ésta ha eludido dar cumplimiento a su obligación de pago de remuneraciones, durante los meses de enero y febrero del año 2019, motivo por el que se reclamará el pago de estas. En relación con las modificaciones al contrato de trabajo, el artículo 7 del Código del Trabajo señala que este es de carácter consensual y que en este caso, el empleador ha pretendido modificar unilateralmente las cláusulas del contrato de trabajo, en concreto respecto al valor hora estipulados en los contratos, rebajando la remuneración de forma considerable, sin el consentimiento del trabajador, ello con contravención a los principios que rigen la materia, disminuyendo las mejoras y condiciones laborales que han adquirido a lo largo del tiempo, cuestión que el artículo 9 ratifica. Finalmente, indica que no solo se pide que el empleador mantenga el valor pactado consensualmente, sin rebaja de ésta, sino que, además, se ordene el pago las diferencias de remuneración que se generen desde

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece doña KAREN ELIZABETH CERECERA GAJARDO, psicóloga, domiciliada en calle Pio Ruiz Clavijo, N°1558, Mirador de Volcanes, Bosquemar, de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de declaración de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones laborales, con relación laboral vigente, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (DAEM), representada legalmente por su Alcalde, don GERVOY PAREDES ROJAS, ignoro profesión u oficio o por quien corresponda en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle San Felipe N°80 de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral indefinida y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, en virtud de los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho que a continuación se exponen. Con fecha 03 de septiembre de 2018, se celebró contrato de trabajo con la demandada, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, Departamento Administrativo de Educación Municipal, también conocido por su sigla, DAEM, comenzando a prestar servicios a su respecto, en la Escuela Mirasol, ubicada en calle Ebensperger, sin número de la ciudad de Puerto Montt, establecimiento educacional dependiente del DAEM, en calidad de psicóloga (asistente de la educación), desempeñándose como asistente de la educación, en el marco del programa de Subvención Escolar Preferencial (SEP), en calidad de psicóloga, funciones que se han mantenido hasta la actualidad y que durante todo el periodo en que se ha mantenido vigente la relación laboral, ésta siempre ha sido bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de la demandada y, en establecimientos educacionales dependiente del Departamento de Educación Municipal, todo ello, por medio de la figura de contratos de trabajo a plazo fijo. En relación con sus funciones, éstas han consistido principalmente, en el trabajo con niños y niñas cuyas condiciones económicas puedan afectar su rendimiento escolar, con el objeto de mejorar la calidad y equidad de la educación, todos los cuales, le son asignados mediante el programa de Subvención Escolar Preferencial o SEP, funciones que ha desarrollado durante la totalidad de la relación laboral, las que se han extendido por medio de los siguientes contratos: Primer contrato de trabajo: A plazo fijo desde el día 03 de septiembre de 2018 y hasta el día 28 de diciembre de 2018; Segundo contrato de trabajo: A plazo fijo desde el día 05 de marzo de 2019 y hasta el día 29 de febrero de 2020. Cabe indicar que con fecha 28 de diciembre de 2018, se le comunicó el término de la relación laboral, por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, sin embargo, la relación laboral no terminó en dicha fecha, por cuanto, siempre se aseguró la mantención de la relació

Fallo

por tanto, la demandada no puede proceder a modificar unilateralmente el contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 y 12 del Código del Trabajo, ya que durante toda la relación existente su empleadora ha mejorado sus condiciones laborales y que en este caso no es así, rehusándose a firmar el último contrato de trabajo por no estar de acuerdo con esta modificación unilateral, dado que estas solo pueden realizarse con acuerdo de ambas partes. En cuanto al derecho, hace referencias a la naturaleza indefinida del contrato de trabajo y la presunción de existencia de contrato de trabajo en virtud del artículo 8 del Código del Trabajo en relación con el 7 del mismo cuerpo normativo, que en los hechos se traduce en que los servicios prestados por la actora no son de carácter ocasional ni transitorios, sino que generales y esenciales a las funciones educativas que se prestan en los establecimientos educacionales dependientes de su empleadora; que la regulación laboral se funda en el principio de la estabilidad del empleo, regulando el contenido general de esta relación particularmente en lo que dice relación con los contratos a plazo fijo, que pueden mutar a uno indefinido en el supuesto indicado en el artículo 159 N°4 del mismo cuerpo legal, cumpliéndose aquellos en este caso. Sobre el cobro de prestaciones, según se desprende del concepto mismo de contrato de trabajo del artículo 7° del Código del Trabajo, la principal obligación del empleador es el pago de la

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Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece doña KAREN ELIZABETH CERECERA GAJARDO, psicóloga, domiciliada en calle Pio Ruiz Clavijo, N°1558, Mirador de Volcanes, Bosquemar, de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de declaración de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones laborales, con relación laboral vigente,

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