2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRÍGUEZ/SOTRASER S.A.

Rol

O-3304-2020

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Nelson Rodríguez Soto, actualmente desocupado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº669, oficina 505. Interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de SOTRASER S.A., empresa del giro de su denominación, representada por su Gerente General Claudio Troncoso Romero, ambos domiciliados en avenida Américo Vespucio Nº1.401, comuna de Quilicura en Santiago. Indica como fecha de inicio de la relación laboral con la demandada el día 5 de mayo de 2008, desempeñándose en el último periodo -y hasta la fecha en que se puso término a su contrato de trabajo- en las funciones de Jefe de Operaciones y de Logística. Agrega que, durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada, se desempeñó en diversos cargos y labores, tales como control interno, jefe de administración, prevencionista, jefe de bodega, jefe de logística y jefe de operaciones. Sostiene que siempre se reconoció su excelente desempeño en todas las funciones ejercidas durante su carrera laboral de casi doce años, y nunca se le amonestó. Señala que su remuneración, al momento del despido, ascendía a la suma de $2.270.908.-, como promedio, compuesta por sueldo base, gratificación, movilización, colación y bonos. En cuanto al despido, refiere que el día 3 de marzo de 2020 se puso término a su contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, por “incumplimiento grave de las obligaciones que establece el contrato”. Dado que los hechos en que se funda el despido no configuran la causal correspondiente, demanda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, además del recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. Menciona que no existen en la empresa demandada instrucciones, protocolos o comunicaciones a los empleados sobre cómo se deben tratar, trasladar o procesar los residuos, desechos, escombros o basura que se gen

Fundamentos

considerando la base de cálculo señalada y los más de doce años laborando para la empresa, asciende a la suma de $24.979.988-. c) Recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Considerando la causal aplicada y la indemnización por años de servicio señalada en la letra anterior, corresponde el pago del recargo del 80% a que alude la norma citada, por la suma de $19.983.990.-. d.) El pago de su feriado proporcional por la suma de $ 1.513.938.- II. Que se condene a los reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio. SEGUNDO: Comparece Alejandro Mejía Correa, abogado, en representación de la demandada SOTRASER S.A., ambos domiciliados para estos efectos en avenida Américo Vespucio Nº1.401 de la comuna de Quilicura en Santiago. Contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma. Señala que se deberán tener por expresamente negados todos y cada uno de los hechos vertidos en el libelo de demanda por la parte demandante en los presentes autos, en especial para los efectos del inciso segundo del artículo 452 en relación con el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453, ambos del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado previamente, su parte acepta los siguientes hechos contenidos en la demanda. 1. Es efectivo que la demandante prestó servicios para su representada a contar del día 05 de mayo de 2008. 2. Es efectivo que las funciones que desempeñaba en el último período para su representada eran las de Jefe de Operaciones y Prevención de Riesgos. 3. Es efectivo que fue desvinculado con fecha 03 de marzo de 2020. 4. Es efectivo que la causal invocada fue la del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 5. Es efectivo que se le deuda el monto demandado por feriado proporcional. Sin embargo, niega y controvierte expresamente los siguientes hechos: 1. No es efectiva la remuneración que señala para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que no puede considerarse una remuneración superior a $2.050.468.-. La diferencia se produce ya que el actor considera para efectos de cálculo un bono que no reúne los requisitos del artículo 712 del Código del Trabajo para poder ser considerado para el cálculo de la remuneración para efectos indemnizatorios, como es el bono de vacaciones. 2. No es efectivo que en la carta de despido se le realizaran falsas acusaciones. 3. No es efectivo que al actor se le haya amenazado y menos que se le obligara a suscribir una declaración. Que lo anterior queda absolutamente claro, ya que no ha deman

Fallo

por tanto, pueden ser causa directa de accidentes. Agrega que las causales y hechos que motivan su despido, de acuerdo a lo que señala la carta de despido (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de acuerdo al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo), se refiere a los únicos hechos relatados como fundantes del despido; en resumen, se le reprocha haber ordenado y coordinado, los días 11 y 01 de febrero de 2020, el retiro de tambores, esponjas, pallets y 15 juegos de cadenas y, además, que habría autorizado el uso de su clave para la emisión de una guía de despacho. Afirma que no existe ninguna otra referencia a los hechos constitutivos del despido ni a la eventual gravedad de los mismos, para fundarlo; entendiéndose como tal el valor de los bienes u objetos o el daño patrimonial para la empresa. Que, en cuanto a las obligaciones incumplidas, se refiere la demandada posteriormente a supuestas normas del contrato individual de trabajo relativas a la responsabilidad y contenido ético, por los hechos descritos en la carta, así como las correspondientes obligaciones de conducta impuestas por el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, reiterando el deber de lealtad y contenido ético jurídico del contrato de trabajo. Añade que, durante toda la vigencia de su relación laboral de casi doce años, siempre fue felicitado por su excelente desempeño, no siendo amonestado jamás, por lo que, si ha existido alguna falta, ésta se ha debido a que no existe procedimient

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece Nelson Rodríguez Soto, actualmente desocupado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº669, oficina 505. Interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de SOTRASER S.A., empresa del giro de su denominación, representada por su Gerente General Claud

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