Juzgado de Letras de Colina

ARÁNGUIZ/GPSP SECURITY EIRL

Rol

O-769-2019

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 29 de Noviembre de 2019, comparece ante este Tribunal, don RENZO ALBERTO ARANGUIZ LEYTON, empleado, cédula nacional de identidad N° 10.494.347-0, domiciliado en Clara Solovera N° 1871 departamento 71, comuna de Colina y deduce demanda de despido indebido, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA MIGUEL ISAAC ILABEL POBLETE E.I.R.L, RUT 76.204.378-5 del giro de su denominación, representada por don Miguel Isaac Ilabel Poblete, cédula nacional de identidad número 8.901.198-1 desconozco profesión u oficio, REPRESENTANTE LEGAL ambos con domicilio en Santa Catalina N° 271, Comuna de Colina, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 4 de Enero de 2021.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el demandante y funda su demanda de despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en lo siguiente: Señala que ingresó a prestar servicios para GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA MIGUEL ISAAC ILABEL POBLETE E.I.R.L en calidad guardia de seguridad, el día 12 noviembre del año 2015 hasta el día 25 de septiembre del año 2019, desempeñando las labores de seguridad relativas a su cargo. Agrega que su jornada laboral constaba de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, las cuales varían según calendario entregado por su ex empleador. Añade que su remuneración se componía de: Sueldo Base $301.000, Gratificación $75.250. Total: $376.250.- Expone que se desempeñaba como guardia nochero del Condominio Altos Chamisero, en la comuna de Colina desde las 19:00 a 7:00 horas y que el día 21 de septiembre del año 2019, supuestamente un residente desconocido del Condominio antes nombrado, lo encontró durmiendo, hecho que no es efectivo pues de haber sido así le tendría que haber hablado y llamado la atención, pero nada de eso ocurre. El día 22 de septiembre trabaja normal y el día 23 del mismo mes le informan que debe ir a la oficina de su jefatura para lo cual se apersona en ésta y don Miguel Ilabel Poblete no lo atiende. El día 25 logra conversar con él y le manifiesta que lo encontraron durmiendo, por lo mismo debía renunciar y que si no renunciaba debía irse, situación a la que se negó rotundamente ya que primero no estaba durmiendo y segundo no era lo correcto que él renunciara puesto que el hecho que se le estaba imputando era falso, así las cosas el día 26 de septiembre se acercó a la Dirección del Trabajo a interponer reclamo, desde la fecha antes indicada no le ha llegado ninguna carta de aviso por término de la relación laboral, siendo su domicilio el mismo que consta en contrato de trabajo firmado en noviembre de 2015. Agrega que con fecha 26 de septiembre de 2019 interpone reclamo, dando a conocer que se le había desvinculado verbalmente, para lo cual le otorgaron fecha de comparendo para el 28 de octubre de 2019. Indica que, con fecha 28 de octubre de 2019 se celebra comparendo ante la Dirección del Trabajo, Centro de conciliación y mediación Metropolitano Poniente, al que GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA MIGUEL ISAAC ILABEL POBLETE E.I.R.L no se presentó. Como consideración de derecho invoca el artículo 168 del Código del Trabajo, indicando que este es un caso de despido indebido dado que se le despidió verbalmente, sin señalar fundamento alguno, sólo responsabilizándolo de haberse quedado dormido en su puesto de trabajo. Además, señala que la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no ha señalado los hechos que fundamentan el despido, siendo

Fallo

por tanto injustificado. Alega además la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, haciendo presente que es una persona que se le ha declarado invalidez por Diabetes, hipertensión y lumbago, de la que ha percibe una pensión de invalidez y que sin perjuicio de esto su ex empleador debió pagar sus cotizaciones. Agrega que, es del caso que al revisar se percata que durante todo el periodo de relación laboral no se le pagó el seguro de cesantía. Indica que al momento de su despido las cotizaciones previsionales en AFC (Fondo de cesantía) no se encuentran enteradas ni declaradas por la demandada, por lo que debe ser condenada la demandada al pago de imposiciones de todo el periodo antes indicado y del pago de remuneraciones e imposiciones entre la fecha del despido, esto es el 25 de septiembre de 2019 y la fecha del pago efectivo de dichas cotizaciones y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador. Hace presente además que su ex empleador le adeuda 25 días trabajados del mes de septiembre de 2019, un periodo de feriado legal. Alega que, nunca le pagaron el recargo por los domingos y festivos trabajados, son 50 días feriados, domingos y horarios nocturnos con un total de 600 horas trabajadas como extras. Aclara que su remuneración era de $301.000 x 0.0077777= $ 2.341 valor hora, debiéndole un total de 600 horas x 2.341 = $1.404.600. Señala que además, su ex empleador acostumbraba a cobrar “multas” estas según él era por mala conducta, dich

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Colina, cuatro de Enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 29 de Noviembre de 2019, comparece ante este Tribunal, don RENZO ALBERTO ARANGUIZ LEYTON, empleado, cédula nacional de identidad N° 10.494.347-0, domiciliado en Clara Solovera N° 1871 departamento 71, comuna de Colina y deduce demanda de despido indebido, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsiona

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