Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

NAVARRO/GONZÁLEZ

Rol

O-231-2020

Fecha

4 de enero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos efectuado por el actor, es decir, sin más fue despedido verbalmente, sin mediar provocación, sin existir discusión previa ni un consenso de palabra, es decir, el actor simplemente señala que fue despedido de manera verbal, para posteriormente y de forma tímida, “suponer” que se debió a que este había realizado un reclamo en Inspección del trabajo. Importante al menos hubiese sido haber consignado en la respectiva demanda las circunstancias y contexto del despido, es decir, en qué lugar fue despedido, quien lo despidió y que fue lo que le dijeron para que este se entendiera de alguna manera despedido, es más, ni la hora del “supuesto” despido se consigna en la demanda, todo lo cual, en todo caso, será analizado más adelante, no obstante lo difuso de los hechos, elaboradamente escasos para privar a esta parte de las herramientas procesales necesarias para una adecuada defensa. Hechos controvertidos: esta parte controvierte expresamente los siguientes hechos: Que haya sido despedido verbalmente el día 16 de marzo de 2020; que su remuneración haya ascendido a la suma de $780.542 (ello sin perjuicio de que mantiene la contraria distintos montos, en su demanda, por este concepto); que el día 16 de marzo de 2020 haya intentado entregar a su empleador alguna licencia médica; que no se hayan pagado las cotizaciones por los montos y periodos que este señala en su demanda; que se le adeuda remuneración alguna; que se le adeuda indemnización sustitutiva de aviso previo; Que se le adeude indemnización por concepto de años de servicios y que, como consecuencia de esto, un eventual recargo del 80%. Premisas procesales y “la petita”. Que, previo a abocarse al fondo de la controversia propiamente tal, conviene detenerse en la curiosa fórmula utilizada por el actor en su demanda, en efecto, si bien es cierto que por economía procesal es imperioso no redundar en argumentos dilatorios, ciertamente ello no obsta a que el litigante sintetice de tal forma su presentación que la

Fundamentos

considerando octavo numeral 4, el demandante no concurrió a trabajar los días 12 y 13 de marzo de 2020, hecho que además no fue controvertido por el demandante en su libelo, señalando al respecto que tenía justificación para su ausencia. Ante esta situación, corresponde al actor probar que su inasistencia obedece a alguna causa justificada. Sobre la materia incorporó copia de licencia médica emitida el día 16 de marzo de 2020 y presentada ante la Inspección del Trabajo a las 13:05 horas, con declaración jurada por el hecho que su empleador no tiene oficina en Talca, según da cuenta comprobante de licencia médica y los antecedentes de la Inspección del Trabajo. Refiere el comprobante de licencia médica que se le concedió reposo por tres días a partir del 12 de marzo de 2020. En consecuencia, el trabajador tenía justificación para estar ausente de sus funciones los días 12, 13 y 14 de marzo de 2020, por lo que la causal esgrimida para poner término a la relación laboral es indebida y no se ajusta a derecho, por lo que se acogerá la demanda. Undécimo: Se fundó además el despido en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señalando como hecho constitutivos de la causal, llevar el libro de asistencia para su domicilio el día miércoles 11 de marzo de 2020. La casual del numeral 7 del artículo160 del Código de Trabajo es considerada por la doctrina un instrumento de la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, en atención a que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra, si se viola por uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean estas expresas, tácitas o subentendidas, será causal suficiente para poner término al vínculo contractual. El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) Incumplimiento de una obligación contractual por parte del empleador, debiendo entenderse como obligación contractual cualquiera de las obligaciones o deberes, que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo; b) Que el incumplimiento sea grave. El legislador no define a que se refiere con incumplimiento grave, por lo que deja entregado a la labor del juez la calificación de la gravedad del incumplimiento en el caso concreto. Sin embargo, como criterio objetivo, se puede decir que el incumplimiento es grave cuando reviste cierta magnitud que permita ser motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo. A modo de ejemplo se pueden señalar como hechos que constituyen el incumplimiento grave por parte del trabajador el dormir en el trabajo simulando trabajar, realizar trabajados por cuenta propia en horario de trabajo y del giro del empleador, presentación al trabajo en estado de ebriedad, por señalar algunos. Duodécimo: Para efecto de ponderación laboral y conforme a la causal esgrimida por el empleador, es necesa

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge el incidente de exclusión de prueba, respecto de video ofrecido por la parte demandada. II.- Que se acoge la demanda deducida por don Ramón Osvaldo Navarro Ramírez, en contra de doña Olivia De Las Rosas González Cáceres, ya individualizados, declarándose que el despido del actor es indebido, en consecuencia, la parte demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $777.835. b.- Indemnización por años de servicio, la suma de $4.631.377. c.- Incremento legal del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, la suma de $3.705.102. En lo demás se rechaza la demanda. Las sumas ordenadas pagar deberán interés y reajustes en la forma que disponen los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-231-2020 RUC N° 20-4-0271528-7 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, cuatro de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede. 1

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 20-4-0271528-7 Rit O-231-2020 Materia Despido injustificado Nulidad del despido Procedimiento Aplicación general Demandante Ramón Osvaldo Navarro Ramírez C.I. 7.487.339-1 Abogados Juan Dionisio Rebolledo Larenas C.I. 17.886.320-7 Demandado Olivia De Las Rosas González Cáceres C.I. 13.206.054-1 Abogados María Mercedes Bulnes Núñez Juan Manuel Guillermo Miño Reyes C.I

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