PAREDES/SOUTHERN FRANCHISING SPA
Rol
M-809-2020
Fecha
3 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la misma, refiere que el local continúa operando hasta mediados de marzo y luego cerró definitivamente el 2020, en ese mismo mes. Ese fue el motivo de la desvinculación. Solicita el rechazo de la demanda. Se llamó a las partes a conciliación la que no prosperó por sus propios argumentos. Hecho lo anterior, se fijó por el tribunal como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes. 2. Fecha de inicio, término y las funciones que desempeñaba la trabajadora. 3. La remuneración percibida por la actora. 4. Que se le pagó a la actora, por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $2.889.209 pesos y se le descontó por concepto de AFC $619.861 pesos. 5. Que se cumplió con las formalidades legales y la causal invocada en la carta fue la establecida en el artículo 161 inciso primero. Que como hecho controvertido se fijó el siguiente: Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Posteriormente se procedió a recibir conjuntamente la prueba y su rendición en la audiencia. TERCERO: Análisis y valoración de las pruebas. Que analizadas y valoradas las pruebas rendidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 456 del CT, esto es, según las reglas de la sana crítica es posible concluir lo siguiente: 1.- Existencia de la relación laboral. Que aquellos referidos a esta, son hechos no discutidos entre las partes, por lo tanto, se tendrá por establecido que la demandante con fecha 15 de de febrero del año 2016 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, suscribiendo el correspondiente contrato en la misma fecha, de naturaleza indefinida, para desempeñarse como jefa de local, en dependencias de la empresa ubicadas en el Mall Plaza Oeste, ubicada en Avenida Américo Vespucio 1501, Cerrillos. Que su jornada de trabajo se cumplía conforme lo dispone el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Y que las partes pactaron una remuneració
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal doña Gloria Paredes Rivera, jefa de local, domiciliada en Pasaje La Glorieta 1324, comuna de Puente Alto, representada por María Alejandra Lahaye Marchant, abogada, domiciliada en Avda. Pajaritos Nº3050, Of, 312, Maipú, y viene en demandar en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones a Southern Franchising SpA, Rut 76.416.716-3, representada legalmente por Alice Young Keh, ambos con domicilio en José Miguel Claro Nº195, Of. 401, Providencia, fundado en: 1.- Antecedentes laborales. Que con fecha 15 de de febrero del año 2016 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, suscribiendo el correspondiente contrato en la misma fecha, para desempeñarse como jefa de local, en dependencias de la empresa ubicadas en el Mall Plaza Oeste, ubicada en Avenida Américo Vespucio 1501, Cerrillos. Que su jornada de trabajo se cumplía conforme lo dispone el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Pactaron una remuneración ascendente a $762.211.-, cifra que solicita sea considerada como base de cálculo para las prestaciones demandadas conforme lo dispone el artículo 172 del código del trabajo. Por último, que la naturaleza del contrato suscrito era indefinida. 2.- Término de la relación laboral. El 22 de noviembre del año 2019 se le hace entrega de la carta de aviso de término de contrato que la vincula invocando para ello el demandado la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, del siguiente tenor: “… De nuestra consideración: Por intermedio de la presente comunicamos a usted que la empresa ha tomado la determinación del 31 de diciembre del 2019, conforme a la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento, o servicio”. Dicha determinación radica en que la empresa se ve en la obligación de cerrar el local próximamente en el cual usted se desempeñaba.” Que la misma carta hace la oferta de pago respecto a las indemnizaciones por años de servicio, feriado legal y proporcional, descontando AFC, ofreciendo a pago un monto aproximado de $2.551.449.- Expone que el comparendo desarrollado ante la Inspección del Trabajo finalmente se pagaron los conceptos de vacaciones proporcionales, indemnización por años de servicio por la suma de $3.048.844.-, descontando este último la cifra de $648.045.- por seguro de cesantía. Refiere que a la fecha de presentación de la demanda la tienda sigue abierta y con personal lo que le consta porque concurrido varias veces ha dicho Mall dado lo cual no concuerda con la causal invocada para su desvinculación. 3.- Peticiones concretas. Se declare que el despido del que fue sujeto el 22 de noviembre de 2019 es injustificado, y se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Recargo del 30% conforme lo dispone el art.
Fallo
Por tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurrió en la especie, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley Nº19.728. Que, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, debido a una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como efecto que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Que el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal doña Gloria Paredes Rivera, jefa de local, domiciliada en Pasaje La Glorieta 1324, comuna de Puente Alto, representada por María Alejandra Lahaye Marchant, abogada, domiciliada en Avda. Pajaritos Nº3050, Of, 312, Maipú, y viene en demandar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica