ZUÑIGA/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
O-1880-2020
Fecha
2 de enero de 2021
Materia
Costas, Reajustes e intereses, Recálculo de pensiones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal en demanda y rectificación, doña FANNY ROSA ZUÑIGA SOTO, Rut 5.031.855-9, pensionada por viudez en el régimen de la ex- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, hoy administrado por el Instituto de Previsión Social, domiciliada en calle Magallanes Moure 9724, Comuna El Bosque, Región Metropolitana, y de acuerdo al procedimiento laboral de aplicación general, al Instituto de Previsión Social, Rut. 61.979.440-0 órgano de la administración descentralizada del Estado, representado por su Director Nacional don Patricio Coronado Rojo, RUT 8.775.371-9, desconoce profesión, ambos domiciliados en Santiago, Avenida Alameda Bernardo O’Higgins 1353, Segundo Piso, Santiago, en su carácter de sucesor legal del ex- Instituto de Normalización Previsional, continuador, a su turno, de la ex- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en lo sucesivo como CANAEMPU- solicitando se le condene a reliquidar su pensión de viudez y a pagarle las diferencias resultantes, con reajustes, intereses y las costas de esta causa. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) Por Resolución Exenta N°B 2196 de 21 de marzo de 2018, el Instituto de Previsión Social se le otorgó pensión de viudez a partir del 28 de Febrero de 2018, por la cantidad mensual de $1.258.404, en calidad de cónyuge sobreviviente del jubilado de la ex- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas don Brain Berti Wulliamoz Castro, quien a su fallecimiento, ocurrido el 28 de Febrero de 2018, percibía una pensión de $ 5.147.430. b) El artículo 1 de la ley 17.343, de 23 de Septiembre de 1970 modificó el régimen de prestaciones contenido en el DFL 1.340,bis , de 1930 para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la cual se encontraba afecto mi cónyuge , disponiendo lo siguiente: “Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. A la demandante de autos se le otorgó una pensión de viudez por Resolución Exenta N° B 2196 de fecha 21 de marzo del año 2018 por el Instituto de Previsión Social, continuador de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para estos efectos. 2. La pensión de viudez que se le otorgó a la demandante, se originaba en la pensión de jubilación que mantenía su ex cónyuge, fallecido el 28 de febrero del año 2018, quien percibía por este concepto una pensión de $5.147.430. 3. El primer pago efectuado por la demandada, por conceptos de la pensión de viudez otorgada a la demandante, alcanzó la suma de $1.258.404. 4. A la demandante le correspondía, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 19.953, el 60% de la pensión que percibía su cónyuge. 5. Se disminuyó la pensión que le habría correspondido de viudez, correspondiente a un 60% de la pensión de su cónyuge, invocando la demandada que se había aplicado a la pensión el tope máximo de pensiones del artículo 25 de la Ley 15.386 y sus modificaciones. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio, se acodó la siguiente convención probatoria: 1. La pensión de viudez se le devengó a la demandante desde el 1 de marzo del año 2018, y así sucesivamente los primeros de cada mes. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria la parte demandante se allanó a lo pedido subsidiariamente por la parte demandada. El Tribunal Resolvió: téngase a la parte demandante por allanada a la solicitud subsidiaria de la parte demandada, en cuanto a que, en caso de acogerse la demanda, la práctica de la liquidación y la determinación de las diferencias, que eventualmente pudiese tener en favor la demandante de autos, deben efectuarse por el Instituto demandado. CUARTO: Que, resulta un hecho no discutido entre las partes que la demandante de autos contrajo matrimonio con don Brain Berti Wulliamoz Castro. Así mismo, no ha sido controvertido entre las partes que la pensión de viudez de la demandante de autos se redujo a más del 60% de la pensión bruta percibida por su ex cónyuge, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 15.386 publicada en 1963. De igual modo, las partes no controvierten que la pensión asignada a la actora- montepío- la percibe en su calidad de cónyuge sobreviviente del Sr. Wulliamoz Castro jubilado de la ex Canaempu. QUINTO: Que, cabe tener presente que el artículo 25 de la Ley 15.386 ha dispuesto que: “A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago. A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1 de diciembre de 1974, con una r
Fallo
por tanto y teniendo presente que la naturaleza de la acción entablada es declarativo y sólo habrá mora una vez que la suma a que eventualmente sea condenada esta parte esté determinada. a) Improcedencia pago de costas. Pues el pago de las costas tiene como objetivo proteger el principio de la buena fe en la tramitación de un asunto judicial. La sanción en costas es una sanción al litigante de mala fe; una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido. A mayor abundamiento, del sólo carácter de Institución Pública de este Servicio, se colige que existe motivo plausible para litigar. Luego, el Instituto de Previsión Social, como continuador legal del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, conforme al artículo 183° del decreto N° 615 de 1956, en relación con el Decreto Ley N° 3.502. En subsidio, solicita que se ordene a este Instituto efectuar el cálculo y liquidación de la referida pensión, y el cálculo y pago de las mensualidades respectivas, desde la fecha de su devengamiento y el pago efectivo de ellas. En consideración que por mandato legal y por consideraciones técnicas, le corresponde a dicha Institución, como sucesor y continuador legal de las Ex Cajas, dicha misión. Cita art. 54 de la Ley N° 20.255 que crea el Instituto de Previsión Social. Ahora bien, las normas que regulaban al Ex Instituto de Normalización Previsional establecían la función de otorgar los beneficios de seguridad social que estipulaban las Ex Cajas de
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece ante este tribunal en demanda y rectificación, doña FANNY ROSA ZUÑIGA SOTO, Rut 5.031.855-9, pensionada por viudez en el régimen de la ex- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, hoy administrado por el Instituto de Previsión Social, domiciliada en calle Magallanes Moure 9724, Co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica