GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COCHAMO
Rol
O-59-2020
Fecha
2 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDOS PRIMERO. Demanda: Comparece don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don LUIS ALEXI GONZALEZ ALTAMIRANO, cédula nacional de identidad Nº 17.891.375-1, Asistente Social, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, representada en por su Alcalde, don Carlos Hernán Soto Sotomayor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santiago Bueras s/n, comuna de Cochamó, Región de Los Lagos, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen. Sostiene que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de junio del año 2016 y hasta el día 31 de diciembre del año 2019 para la Ilustre Municipalidad de Cochamó, realizando labores de apoyo administrativo en el departamento social a contar del 1 de junio del año 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y labores de apoyo familiar a contar del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del 2019, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que, considera, en realidad eran contratos de trabajo. Así, durante todo ese período desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, dado que se encontraba sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones y que en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con la demandada corresponden a aquellos denominados contratos de honorarios, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Indica que el día 31 de diciembre de 2019, la demandada lo despide de manera irregular y faltando a todo requisito legal dado que no señala con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; ni indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Luego, con fecha 6 de enero de 2020, la demandada notificó verbalmente el cese en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2019, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones, por lo que en consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizad
Fallo
por tanto funcionarios públicos dependientes de la institución que lo contrata, quienes solo tendrían la condición de prestadores de servicios que se rigen única y exclusivamente por las modalidades contempladas en las propias cláusulas del convenio a honorarios respectivo. En la especie, la condición jurídica de don Luis Alexi González Altamirano con el municipio de Cochamó fue única y exclusivamente la de un prestador de servicios regido por el respectivo convenio, que no tuvo nunca la calidad de trabajador dependiente ni menos de funcionario municipal para ningún efecto legal careciendo por tanto de la competencia absoluta, en relación con el elemento materia, para conocer de la presente demanda laboral del interesado. Este criterio, se ratifica al tenor de lo indicado en el artículo 420, del Código del Trabajo al señalar las materias que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en especial “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral.” Por ende, no siendo el municipio de Cochamó empleador del demandante y éste, a su vez, no siendo trabajador del municipio, sino que prestador de servicios, considera evidente que el Tribunal carece de competencia para conocer de la presente demanda laboral, puesto que no existió ningún vínculo laboral entre
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de enero de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDOS PRIMERO. Demanda: Comparece don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don LUIS ALEXI GONZALEZ ALTAMIRANO, cédula nacional de identidad Nº 17.891.375-1, Asistente Social, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Pr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica