Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ LUIS MIGUEL GARNICA ESPINOZA

Rol

O-33-2021

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos constituyen el delito consumado de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo “456 bis” (SIC) del Código Penal y en que atribuye a los acusados responsabilidad como autores. Con relación a los acusados que comparecieron al juicio, el Ministerio Público no invocó circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El persecutor penal “solicita que se condene a los acusados a las penas de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias mensuales, accesorias legales que correspondan y al pago de las costas de la causa” (SIC). TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su apertura, el Ministerio Público, expuso, en síntesis, que esto se trata de un delito de receptación y demostrará más allá de toda duda razonable la participación de cada uno de los acusados con la prueba que rendirá. La defensa del acusado Sáez Ferrada, refiere, en resumen, que instará a la absolución de su defendido pues en el juicio, a pesar de la prueba que se rendirá, no se acreditarán los elementos para configurar el ilícito y tampoco el conocimiento de su representado de la ilicitud de la especie y, en el libelo MEZNTXEQXE Mario Andres Reyes Trommer Juez Redactor Fecha: 22/03/2021 15:21:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 acusatorio, su defendido es controlado pasada las 09:00 de la noche y, hasta esa hora, no existía ningún tipo de información, denuncia de la víctima por sustracción de especies y la denuncia se genera después y los mismos funcionarios policiales se contactan con la presunta víctima y estima que no se acreditará ni la existencia del delito ni la participac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día 17 de marzo del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus jueces titulares don OSCAR ANTONIO HUENCHUAL PIZARRO, quien presidió la audiencia; don MARIO ANDRÉS REYES TROMMER y doña SARA DEL CARMEN PIZARRO GRANDÓN, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° 33-2021 y RUC N° 2000508510-2, seguida en contra de los acusados: 1.- CÉSAR ABRAHAM SÁEZ FERRADA, de nacionalidad chilena, nacido en Santiago el día 15 de junio de 1966, 54 años de edad, cédula nacional de identidad número 10.382.267-K, de ocupación conductor de microbús, de estado civil casado, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en pasaje la Yareta, sitio 2, Villa La Frontera de la ciudad de Arica, representado por la abogada Defensora Penal Pública doña VIOLETA DEL CARMEN ÁLVAREZ RAMÍREZ, con domicilio domiciliada en calle San Martín N° 350 de la ciudad de Arica. 2.- LUIS MIGUEL GARNICA ESPINOZA, de nacionalidad chilena, nacido el día 5 de enero de 1963 en la ciudad de Osorno, de 58 años de edad, cédula nacional de identidad número 9.809.808-9, sin actividad y en situación de calle, de estado civil casado, sin domicilio, sin embargo, para efectos procesales, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle General Lagos 689 de la ciudad de Arica representado por el abogado Defensor Penal Público, don RICHARD EDISON SALAZAR PAVEZ, domiciliado en calle General Lagos 689 de la ciudad de Arica. El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal Adjunto don Bruno Walter Hernández Tuñón, con domicilio en Manuel Rodríguez 363, de la ciudad de Arica. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: “El día 19 de Mayo del 2020 a eso de las 21.25 horas, los acusados, fueron sorprendidos en avenida Santiago Arata con Llacolén Arica, en el interior del bus placa patente única GVRP-83, conducido por el acusado CESAR ABRAHAM SAEZ FERRADA y acompañado por los acusados LUIS MIGUEL GARNICA ESPINOZA y KATALINA MICAELA FLORES AREVALO, quienes previo concierto portaban y transportaban, 21 paneles de madera de 122 x 244 cm, los cuales fueron sustraídos momentos antes en la constructora de Armas, ubicada en Santiago Arata nº 4851 Arica, no pudiendo los acusados, menos que conocer el origen ilícito de dichas especies, las que fueron avaluadas por la victima de iniciales S.A.G.P., en la suma $ 378.000 mil pesos. Asimismo se les incautó en el interior del bus a los acusados, 1 diablito, 1 martillo y 1 combo, elementos utilizados para sustracción de las especies”. (SIC). En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos constituyen el delito consumado de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo “456 bis” (SIC) del Código Penal y en que atribuye a los acusados responsabilidad como autores. Con relación

Fallo

por estas piezas de OSB o madera y que por sus dimensiones, puede concluirse que la presencia de los acusados al interior del bus era funcional y necesaria tanto para la tenencia como el transporte de las especies. b) que las especies indicadas en el punto anterior, hubieren sido hurtadas, robadas y objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 N°1; Respecto del segundo requisito objetivo, es decir, el objeto material de la acción, también se cumplen sus requisitos desde que se trataba de cosas muebles que, según el jefe de terreno de la Constructora Armas, afectada por estos hechos, estas especies fueron robadas del cierre perimetral de la empresa; esto fue corroborado por el testigo Willman Moya, quien indicó que el llamado que recibieron de la central de comunicaciones, daba cuenta de un robo en lugar no habitado; de esta manera, cualquier que hubiere sido la figura delictiva original, se trata de una sustracción que se produjo sin la voluntad de la víctima. Sobre el punto, la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado que si bien “[…] es necesario demostrar que existió un ilícito […]”, ello “[…] no significa que se requiere que se prueba la existencia del delito y la participación de los delincuentes por sentencia condenatoria, sino simplemente que existieran antecedentes suficientes que permitieran arribar a la conclusión que efectivamente los querellantes habían sido víctimas de hurto, robo o abigeato de su propiedad, para luego pasar a dem

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1 Arica, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día 17 de marzo del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus jueces titulares don OSCAR ANTONIO HUENCHUAL PIZARRO, quien presidió la audiencia; don MARIO ANDRÉS REYES TROMMER y doña SARA DEL CARMEN PIZARRO G

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