RAUCH/ARRIGONI INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A
Rol
O-3965-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Jorge Andrés Rauch Briceño, operador de maquinaria pesada, con domicilio en Avenida Kennedy 556, comuna de Buin, interpone demanda contra Arrigón Ingeniería y Construcciones S.A., con domicilio en Coyancura 2.283, oficina 303, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 13 de enero de 2020, en calidad de operador camión pluma tonelaje, hasta el término de la obra “Reforzamiento de Atraviesos y Puentes STC-STR Puente Piuquenes, Contrato N° 4540003952” para la mandante Mina Los Pelambres, con una remuneración ascendente a $3.987.604. Para esos efectos, debía trasladarse desde su domicilio en la comuna de Buin, Región Metropolitana, hasta la comuna de Salamanca, Región de Coquimbo. Sin mediar requisito legal alguno o falta imputable de su parte, la demandada procedió, con fecha 14 de febrero de 2020, a desvincularlo en forma verbal, sin expresar causa legal, y sin mediar el cumplimiento de las formalidades que la ley prescribe. Dicha circunstancia vulneró gravemente sus derechos, más aún si se considera que, de la naturaleza del contrato celebrado con la demandada, se desprende inequívocamente que se está frente a un contrato de obra o faena, lo cual resulta coherente con el tipo de trabajo a realizar, el lugar donde debía desempeñarse, para lo cual tuvo que cambiarse de domicilio, y el viático que se debía pagar para asegurar una correcta estadía en el lugar. Al momento de la desvinculación, se le adeudaba: (i) viático, concepto y monto que consta en el respectivo contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 13 de enero de 2020 al 14 de febrero de 2020, por la suma de $3.000.000; y (ii) horas extras por la suma de $155.354, monto reconocido en el proyecto de finiquito. Por otra parte, al ser despedido antes de que el proyecto por el cual fue contratado obtuviese su recepción definitiva, se le ha despojado de una ganancia futura lícita que le correspondía recibir, por lo que la demandada debe
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que entre las partes existió una relación laboral que se extendió entre el 13 de enero y 14 de febrero de 2020, en virtud del cual el actor prestó servicios de operador de camión pluma. Según la cláusula séptima del contrato de trabajo, aportado por ambas partes, la duración de este era definida y vencía el catorce de febrero de 2020. No discuten las partes que, precisamente en misma fecha, el demandante fue despedido por la llegada del plazo. Segundo: Si bien el contrato rendido por la parte demandante muestra que el actor tendría derecho a un viático de $3.000.000, en tanto su remuneración ascendía, según el mismo documento, a $868.459, hay elementos que hacen evidente que esa primera cifra es un error de transcripción. Ante todo, así lo declararon, consistentemente, ambos testigos de la parte demandada -un jefe la oficina técnica y la directora de capital humano-, quienes explicaron que los viáticos del personal ascendían a $300.000 o $150.000, según los caso, y excepcionalmente a cantidades algo superiores tratándose de profesionales. Enseguida, la demandada aportó una decena de contratos de trabajo de otros empleados con funciones y duración análogos a los del actor, en que los viáticos figuran consignados en $300.000 o menos. La copia del contrato rendida por la demandada, cuya autenticidad no ha sido debidamente desafiada, estipula que el viático es de $300.000. Y, en fin, es notoria la incoherencia lógica de ser el viatico de un monto más de tres veces superior al de la remuneración, en circunstancias que corresponde, en verdad, a una devolución de gastos, como da a entender el artículo 41 del Código del Trabajo, monto que no guarda relación alguna con el traslado la cuarta región del país por dos semanas. Por ello, se tiene por cierto que el viático convenido ascendía a $300.000 (trescientos mil pesos), por lo que no se adeuda por tal concepto la cantidad pretendida, ni tampoco esta, pues la demandada aportó copias de transferencias bancarias por montos que la engloban. Tercero: Debido a que el despido se produjo en coherencia con la estipulación contractual respectiva y la naturaleza de los servicios prestados, aquel está justificado, por lo que no proceden reparaciones que se funden en su falta de fundamento de hecho o jurídico, ni el pago de las cotizaciones demandadas ni la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Carece de sustento la tesis planteada por el demandante en orden a que, por tratarse las que hacía de funciones permanentes asociadas a una obra, su contrato era en realidad por obra o faena. Como primera cuestión, no existe elemento de prueba alguno que permita siquiera inferir que la voluntad de las partes fue convenir un contrato por obra o faena. Y, enseguida, no existe disposición jurídica protectora alguna que restringa o limite la contratación a plazo sólo a aquellos servicios que no accedan a una obra o faena suje
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor $155.354 por horas extras. 2.- Se rechaza, en lo demás pedido, la misma demanda. 3.- Se condena en costas al actor, que se regulan en $400.000. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-3965-2020 RUC 20- 4-0276984-0 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Jorge Andrés Rauch Briceño, operador de maquinaria pesada, con domicilio en Avenida Kennedy 556, comuna de Buin, interpone demanda contra Arrigón Ingeniería y Construcciones S.A., con domicilio en Coyancura 2.283, oficina 303, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a presta
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