Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

CÓRDOVA/COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM

Rol

O-473-2020

Fecha

2 de enero de 2021

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 20 de agosto de 2020, don ÓSCAR CÓRDOVA VARGAS, con domicilio en calle Los Castaños N°3240 de la comuna de Alto Hospicio, interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, representada legalmente, por don JORGE GÓMEZ DÍAZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Baquedano N°902 de la ciudad de Iquique, y solicita se acoja su demanda más reajustes, intereses y costas. Que, con fecha 25 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demandada. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 05 de octubre de 2020, se llamó a las partes a conciliación la cual no prosperó. Que, en audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de ser debido el despido que afectó al trabajador, hechos y circunstancias señalados en la carta de despido. 2° Hechos,

Fundamentos

fundamentos y circunstancias de las excepciones opuestas por la parte demandada. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 3 de octubre de 2016, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como Operador Mina; con una jornada de trabajo de 7 días continuos de trabajo, seguidos de 7 días continuos de descanso y con una remuneración de $2.315.550.- En cuanto al despido indica que, mediante carta de fecha 8 de junio de 2020, la demandada le comunicó el término del vínculo, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Acto seguido, transcribe la carta de despido. Afirma que, la causal de término de la relación laboral es indebida, ya que, a su juicio, no existió incumplimiento alguno de su parte. Explica que, su último ciclo de trabajo se materializó entre el 25 de mayo y el 1 de junio de 2020, ambos días inclusive, lo cual, implicaba que el ciclo de descanso debía desarrollarse entre el 02 y 09 del citado mes y año. Con fecha 4 de junio de 2020, estando en su ciclo de descanso, recibió llamado telefónico de don Raúl Yaite, jefe de turno, quien le informó que la compañía implementaría un plan denominado descanso seguro, imperativo para la empresa, por lo que los trabajadores debían acogerse a ella como una forma de dar mayor seguridad al personal destinado a las faenas, indicando que el plan se implementaría para el día siguiente en un hotel de la ciudad de Iquique, por lo que, sería pasado a buscar por un vehículo proporcionado por la demandada. Indica que, telefónicamente, no se le explicó en qué consistía el plan y sus condiciones, nunca fue informado ni materia de charla, capacitación, y curso alguno relativo a un programa de descanso seguro; sólo se le entregó un folleto sobre el COVID 19, que fue dejado en la cama de su habitación en faena y un correo electrónico. Al día siguiente es trasladado desde su domicilio hacia el hotel Hilton de la ciudad de Iquique y junto a ocho compañeros más, les realizaron test rápido de anticuerpos, por la Mutual de Seguridad, el cual, arrojó resultados negativos para todos; para luego ser derivados al hotel NH, siendo recibidos por un representante de la empresa y personal del Hotel. Afirma que, el representante del Hotel les hizo firmar un documento denominado formulario sobre modalidad de descanso seguro, sin hacer presente nada en relación a medidas internas del hotel y de las dispuestas por la autoridad sanitaria. Manifiesta que dicho instrumento contenía las condiciones de realización del programa bajo el título derechos del trabajador, las cuales transcribe. Agrega que, en dicho documento se precisan dos circunstancias: el descanso no constituye derecho adquirido ni cláusula tácita y, el descanso no implicará jornada de trabajo ni se entenderá que el

Fallo

POR TANTO, solicita se acoja su demanda y en definitiva se declare: 1.- Que, el despido del cual fue objeto, con fecha 08 de junio de 2020 es indebido. 2.- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: a.- $2.315.550.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. b.- $9.262.200.- por concepto de indemnización por 4 años de servicios o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. c.- $7.409.760.- por concepto del 80% de recargo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. d.- $1.343.019.- por concepto de feriado proporcional o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. 3.- Que, las indemnizaciones y prestaciones se paguen debidamente reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. 4.- Que, se condena a la demandada a las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la parte demandada niega en forma expresa los siguientes hechos afirmados por el actor en su demanda: 1. La relación laboral del actor comenzó el 11 de octubre de 2020 y no el 03 de octubre de 2020. 2. El actor fue debidamente informado que no podía beber alcohol ni organizar ni participar en fiestas nocturnas en el Hotel NH, al ser un Hotel de descanso arrendado por Collahuasi, exclusivamente, para sus trabajadores con el

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N° RIT 0-473-2020 RUC 20-4-0289417-3 CÓRDOVA VARGAS, ÓSCAR CON COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM SENTENCIA Iquique, dos de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 20 de agosto de 2020, don ÓSCAR CÓRDOVA VARGAS, con domicilio en calle Los Castaños N°3240 de la comuna de Alto Hospicio, interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA I

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