1º Juzgado de Letras de Ovalle

SOC. AGRICOLA Y AVICOLA SANTA CARMEN LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ (OVALLE)

Rol

I-7-2020

Fecha

31 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos configurarían una infracción a los dispuesto en el artículo 35 del y 506 del Código del Trabajo. En primer término, alega la existencia de un vicio formal, o deficiencia en la constatación de los hechos. Al efecto, expone que la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado. El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, señala que: “La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo”. A su vez, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, ley Nº 18.575, dispone en el inciso segundo de su artículo 1º que: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la Republica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, y las empresas públicas creadas por ley”. Señala que la Dirección del Trabajo, y las Inspecciones Provinciales y Comunales pertenecen a la Administración del Estado, y se encuentran sometidas a las leyes que la regulan. Que el acto de fiscalización y la resolución mediante la cual se aplica una multa por una supuesta infracción a la legislación laboral en contra de su representada corresponde a un acto administrativo, que debe bastarse a sí mismo, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanción, por cuanto en ellos se contiene el razonamiento que conduce al fiscalizador a aplicarla. Expone que la multa presenta grandes y serias deficiencias, así, por ejemplo, indica que “la empresa no se enc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Paredes Bravo, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.590.503-3, domiciliado en Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y AVÍCOLA SANTA CARMEN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Parcela 68, Siberia, Sector La Placa, Ovalle; e interpone reclamo en contra de resolución Nº 8081/20/13-1, de 04 de septiembre de 2020, notificada el 16 de septiembre de 2020, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ (OVALLE), representada por doña Angélica Delgado Milla, ambos con domicilio para estos efectos en Miguel Aguirre 325, Edificio Servicios Públicos, 3er Piso, Ovalle, por la cual se le impuso una sanción ascendente a 40 UTM. Manifiesta que se infraccionó a su representada por: “NO OTORGAR TOTAL O ÍNTEGRAMENTE EL DESCANSO EN DÍAS FESTIVOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TALES DÍAS EN EMPRESA QUE NO SE ENCUENTRA EN ALGUNAS DE LAS EXCEPCIONES AL DESCANSO DOMINICAL Y DE DÍAS FESTIVOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: MIGUEL VERGARA ARAYA, RUT: 18.351.773-2, DÍAS 01/05/2020 Y 16/07/2020, DE 08:00 A 11:54 HRS, Y DE 08:04 A 12:01 HRS., RESPECTIVAMENTE.”. Los hechos antes descritos configurarían una infracción a los dispuesto en el artículo 35 del y 506 del Código del Trabajo. En primer término, alega la existencia de un vicio formal, o deficiencia en la constatación de los hechos. Al efecto, expone que la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado. El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, señala que: “La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo”. A su vez, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, ley Nº 18.575, dispone en el inciso segundo de su artículo 1º que: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la Republica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, y las empresas públicas creadas por ley”. Señala que la Dirección del Trabajo, y las Inspecciones Provinciales y Comunales pertenecen a la Administración del Estado, y se encuentran sometidas a las leyes que la regulan. Que el acto de fiscalización y la resolución mediante la cual se aplica una multa por una supuesta infracción a la legislación laboral en contra de su representada corresponde a un acto administrativo, que debe bastarse a sí mismo, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanci

Fallo

por estas jornadas excepcionales, vale decir, la norma objetiva está diseñada y va a resultar aplicable en tanto el empleador opte por ella. Señala que de los antecedentes que tuvo el fiscalizador a la vista, especialmente el registro de asistencia y los contratos de trabajo, indudablemente se estableció que la empresa tiene jornada ordinaria normal. Si el empleador se va a acoger a esta jornada excepcional debe pactarlo con sus trabajadores o solicitarlo en el caso que sea necesario a través de las solicitudes de jornada excepcionales de trabajo. Si bien es cierto puede que califique dentro de estas hipótesis, en la práctica no la estaba ejerciendo así. Señala que en este caso no hay un error, ya que en la práctica optó por las jornadas ordinarias comunes. Expone que en este sentido la norma señala que en este caso la empresa puede distribuir, y ella fue por la regla general. Aquí no se ha negado que los trabajadores no hayan laborado esos días, sino que sólo se cuestiona que la empresa puede laborar en esos días, cuestión que de acuerdo a la jornada que ellos tienen no es procedente, ya que no se puede alternar la jornada así. En cuanto a la excesiva severidad alegada en la aplicación de la multa, indica que la Dirección del Trabajo tiene un único medio disuasivo, no tiene alternativas como en materia penal, y en ese sentido sería ilusorio aplicar multas de bajo monto ya que la idea es disuadir para que no se siga cometiendo infracciones. El legislador estableció los pará

Texto Completo (Preview)

Ovalle, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Paredes Bravo, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.590.503-3, domiciliado en Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y AVÍCOLA SANTA CARMEN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Parcela 68, Siberi

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