SAN MARTÍN/MUNICIPALIDAD DE PEUMO
Rol
O-12-2020
Fecha
4 de enero de 2021
Materia
Asignaciones especiales, Bonos, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que la demandante es funcionaria municipal en la dirección de control desde el 6 de junio de 2016 y; 2.- Que la demandante habría sido destituida mediante decreto alcaldicio Nº 999 de 30 de septiembre de 2019 y reincorporada en sus funciones mediante los decretos Nº 428 y Nº 429 de 4 de junio de 2020. En mérito de lo anterior el Tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de ser competente este Tribunal para conocer de la presente causa. 2. Efectividad de encontrarse prescrita la presente acción. 3. Efectividad de cumplirse en la especie con los requisitos y presupuestos de la cosa juzgada. Hechos y circunstancias que acreditarían las 3 situaciones. En cuanto al fondo: 1. Remuneraciones percibidas efectivamente por la trabajadora durante los últimos 6 meses íntegramente laborados y aquellas remuneraciones que debe percibir por su contrato de trabajo o por su nombramiento. 2. Efectividad de adeudar la demandada a la demandante las sumas de dinero que reclama. CUARTO: Que en orden a acreditar sus afirmaciones, la demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba: Prueba Documental: 1. Sentencia definitiva pronunciando por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, de 27 de diciembre de 2019, causa rol 19.057. 2. Sentencia definitiva confirmatoria pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de 20 de Mayo de 2020, causa rol 1464-2020. 3. Decretos Alcaldicios N° 428 y N° 429, ambos del 4 de Junio de 2020. Exhibición de documentos: Liquidaciones de remuneraciones mes de septiembre, octubre, diciembre 2019 y junio 2020. Oficios: 1. Oficio de Secretaria Municipal de la Municipalidad de Peumo, domiciliada en Carmen Nº 33, comuna de Peumo, de las asignaciones y bonificaciones es beneficiaria la directora de control municipal doña María Bernarda Zúñiga Gómez, durante el periodo 2019 y 2020, especialmente aquellas derivadas del Programa de Mejoramiento de la gestión municipal de ese periodo. Absolución d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-12-2020, comparece MARÍA BERNARDA ZÚÑIGA GÓMEZ, ingeniero comercial, domiciliada en Limahue S/N, sector de Limahue, ciudad y comuna de Malloa, quien interpuso demanda de cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEUMO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Fermín Carreño Carreño, ambos domiciliados en Calle Carmen N° 33, ciudad y comuna de Peumo, para estos efectos empleadora de doña María Bernarda Zúñiga Gómez. Fundó su demanda señalando que es funcionaria municipal de la I. Municipalidad de Peumo, titular del cargo de Directora de Control, según Decreto Alcaldicio N° 1086 del 6 de Junio de 2016, en grado 8 EMS. Que, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Peumo, dictó el Decreto Alcaldicio N° 999 del 30 de Septiembre de 2019 mediante el cual aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra de doña María Bernarda Zúñiga Gómez, Directora de Control Municipal, por su responsabilidad administrativa derivada de la venta de productos alimenticios (huevos) sin los permisos necesarios, entre otros elementos. Luego, que el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Peumo, dictó el Decreto Alcaldicio N° 1012 del 8 de Octubre de 2019, por el cual rechazó el recurso de reposición administrativa, interpuesto en conformidad al artículo 139 de la Ley N° 18.883 y que, la decisión edilicia no fue remitida con el expediente a la Contraloría Regional de O’Higgins al trámite de registro, hasta la fecha, lo que afirmaría el actual ilegal del municipio demandado. Que, dada la ilegalidad, arbitrariedad y fundamentalmente, la desproporcionalidad de la sanción aplicada recurrió de protección en contra de la decisión edilicia, recurso ingresado bajo el Rol N° 19057-2019 del cuaderno de Protección de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 30 de Octubre de 2019. Posteriormente, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia definitiva pronunciada el día 27 de diciembre de 2019, acogió el recurso de protección, por cuanto la sanción impuesta es carente de toda proporcionalidad en relación al supuesto deber funcionario infringido, afectándose las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso quinto y 24 de la Constitución Política de la República. Dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia definitiva del 20 de Mayo de 2020, conociendo de apelación Rol N° 1464-2020.- Que, tras dictarse el cúmplase de esta sentencia, mediante resolución del 3 de Junio de 2020, la I. Municipalidad de Peumo, mediante Decreto Alcaldicio Nº 428 el cual fue rectificado por el Decreto Alcaldicio Nº 429, ambos del 4 de Junio de 2020 procedió a dejar sin efecto tanto el Decreto Alcaldicio Nº 999, del 30 de Septiembre de 2019 que aplicó la sanción de destitución, como el Decreto Alcaldicio Nº 1012 del 8 de Octubre de 2019 que rechazó el recurso de reposición i
Fallo
por tanto, la improcedencia del pago de los mismos. Por último, y en subsidio de lo anterior, la demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Fundó su presentación solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por carecer de fundamento legal. Señaló que durante la tramitación del recurso de protección ya mencionado, la Corte de Apelaciones de Rancagua no accedió a otorgarle a la recurrente la respectiva Orden de No Innovar. Por lo tanto, durante el tiempo que media entre la dictación del acto municipal – objeto de los autos- y el fallo del recurso, el Decreto Alcaldicio N°999 goza de toda eficacia y legalidad. Ergo, produce todos sus efectos. Ahora, si bien se considera que la sanción de destitución fue desproporcionada, ello no implica que el Decreto Alcaldicio sea contrario a derecho, sino que, al contrario, señalan que fue realizado en conformidad a la Ley, descartándose de plano la invalidación de la Ley 19.880. Luego, que la revocación no se produce con efectos retroactivos, de manera que todos los efectos que hayan emanado del acto hasta el momento que este es revocado se mantienen, esto en virtud del principio general de irretroactividad del Acto Administrativo. Respecto a los efectos de la revocación se debe tener en cuenta la regla general de la vigencia de los actos administrativos en el tiempo, el artículo 45 de la Ley N° 19.880 dispone que los efectos del acto revocatorio se producen desde el momento de su notificación, dejand
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Peumo, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-12-2020, comparece MARÍA BERNARDA ZÚÑIGA GÓMEZ, ingeniero comercial, domiciliada en Limahue S/N, sector de Limahue, ciudad y comuna de Malloa, quien interpuso demanda de cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEUMO,
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