CHAYLE/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA
Rol
O-440-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
vistos desde el punto de vista de tratarse de una relación laboral que viene desde el 1° de Julio de 2014 y que recién en Junio de 2019 hubo problemas con el pago de cotizaciones previsionales, causados por problemas financieros de su representada, que escapan a su voluntad. Asimismo, el demandante deberá probar los perjuicios o daños reclamados por el retraso en el pago de cotizaciones, respecto de lo cual, refiere que no hay una intención de evadir el pago de las cotizaciones previsionales, sino que, por el contrario, éstas están en proceso de pagarse. Siempre se declararon las cotizaciones. En cuanto a negar el trabajo convenido, hay una inconsistencia entre lo señalado en la carta de despido indirecto y la demanda, ya que en la primera se señala que se ha negado el trabajo convenido desde el 26 de Febrero de 2020, y en la segunda se menciona que esto es desde el 26 de Enero de 2020, siendo este último el pertinente, lo que sin perjuicio no es efectivo, ya que ante el retraso en el pago de remuneraciones por parte de la Empresa, fue el Trabajador el que tomó la decisión de dejar de trabajar en algunas oportunidades. Entendiendo la Empresa la razón por la cual el Trabajador se oponía a trabajar, el día 10 de Febrero de 2020 se firmó un permiso con goce de sueldo, a la espera de que se solucionase el tema de los pagos. El permiso en cuestión fue en un primer momento, hasta el 19 de Febrero de 2020. El día 20 de Febrero de 2020 se iba a firmar un nuevo permiso con goce de sueldo, sin embargo, el Trabajador no concurrió a trabajar, por lo que en consonancia con lo señalado en la letra a) y de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que el contrato ha terminado por renuncia del trabajador y, por tanto, no es efectivo que se adeude indemnización por años de servicio, ni indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, toda vez que ellas no corresponden cuando el contrato termina por el N° 2 del artículo 159 del Código de
Fundamentos
considerando la extensión de dicho mes, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y la circunstancia de haber mediado el autodepsido el día 2 de marzo siguiente y, que en consecuencia, tal incumplimiento tendría una extensión de tan solo 3 días (miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de febrero), se desestimara considerarle como incumplimiento de carácter grave para estos efectos. DECIMO SEGUNDO: Que, en razón de lo establecido precedentemente, estimándose que el actor cumplió con la carga impuesta en el artículo 454 numeral 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal respecto de dos incumplimientos y que los mismos son susceptibles de ser calificados como graves, pues por una parte, el relativo a la oportunidad en el pago de remuneraciones dice relación con obligaciones de la esencia del contrato de trabajo y que además, encuentra protección especial desde el punto de vista de la protección a las remuneraciones, por decir relación con aspectos de carácter alimenticio, es decir, vinculados con la subsistencia de los trabajadores; y, de otra parte, en lo que respecta a la faz previsional, tales incumplimientos, con independencia de su fuente, le sitúan en un escenario de potencial inhibición sobre el acceso pleno a los beneficios de seguridad social a los que están íntimamente vinculados y que encuentran correlato constitucional, de todo lo cual, se sigue su gravedad, se accederá a la demanda y en su mérito a las indemnización y recargo legal que proceda. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la petición de indemnización sustitutiva del aviso previo, a propósito de lo dispuesto en los artículos 160, 162 y 171 inciso 4 del Código del Trabajo, al no haberse dado cuenta por parte del actor del cumplimiento de lo dispuesto en la última normal legal, en relación con lo prescrito en el artículo 162 sobre la oportunidad en la que se debe comunicar la decisión de poner término al contrato de trabajo, requisito estrechamente vinculado con el ítem indemnizatorio demandado, será desestimada dicha petición. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al cobro de prestaciones relativo al feriado legal demandado respecto del período 2017-2018 por la suma de $401.902 y periodo 2018-2019 por $401.902.- se alegó por la demandada no adeudarse el primero de ellos, respecto de lo cual aporto solicitud de feriado suscrita por el trabajador del periodo 2017-2018 por la totalidad de días, por lo que se acogerá en esa parte su alegación. Sin embargo, sobre el período 2018-2019, nada se aportó, habiendo incluso reconocido deuda por dicho concepto y del feriado proporcional, pero en menor monto al reclamado. Por ello, tomando en consideración la base remuneracional que se acordó como hecho pacifico, se accederá en esa parte al cobro enderezado, sobre la base de los montos peticionados en la demandada, es decir, por $401.902.- y $230.462.- por feriado legal y proporcional, respectivamente. Respecto del cobro de remuneraciones adeudad
Fallo
se declararon las cotizaciones. En cuanto a negar el trabajo convenido, hay una inconsistencia entre lo señalado en la carta de despido indirecto y la demanda, ya que en la primera se señala que se ha negado el trabajo convenido desde el 26 de Febrero de 2020, y en la segunda se menciona que esto es desde el 26 de Enero de 2020, siendo este último el pertinente, lo que sin perjuicio no es efectivo, ya que ante el retraso en el pago de remuneraciones por parte de la Empresa, fue el Trabajador el que tomó la decisión de dejar de trabajar en algunas oportunidades. Entendiendo la Empresa la razón por la cual el Trabajador se oponía a trabajar, el día 10 de Febrero de 2020 se firmó un permiso con goce de sueldo, a la espera de que se solucionase el tema de los pagos. El permiso en cuestión fue en un primer momento, hasta el 19 de Febrero de 2020. El día 20 de Febrero de 2020 se iba a firmar un nuevo permiso con goce de sueldo, sin embargo, el Trabajador no concurrió a trabajar, por lo que en consonancia con lo señalado en la letra a) y de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que el contrato ha terminado por renuncia del trabajador y, por tanto, no es efectivo que se adeude indemnización por años de servicio, ni indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, toda vez que ellas no corresponden cuando el contrato termina por el N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo. De la misma manera, tampoco se debe el recargo solicitado,
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIAS: Despido Indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaracion de unico empleador. DEMANDANTE: VÍCTOR ENRIQUE CHAYLE SANTANDER. DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA. RIT: O-440-2020 RUC: 20- 4-0260615-1 ____________________________________________________ Antofagasta, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se comp
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