DOMÍNGUEZ/SOCIEDAD PARADA Y SOTO LIMITADA
Rol
O-51-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece MARIO LUIS DOMINGUEZ AGUILERA, cesante, domiciliado en calle O'Higgins, número 835, comuna de San Carlos, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de SOCIEDAD PARADA Y SOTO LIMITADA, persona jurídica del giro transporte, RUT: 77.308.690-7, representada legalmente por don Pedro Parada González, desconoce profesión u oficio, o de quien la represente al momento de la notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle General Venegas N°540, comuna de San Carlos. Manifiesta que con fecha 01 de enero de 2016, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad chofer para la Sociedad Parada y Soto Limitada. Con fecha 01 de enero de 2019 suscribió contrato de trabajo con la hoy demandada, en el cual se reconoce la antigüedad laboral desde la fecha señalada, teniendo este el carácter de indefinido. Los servicios eran prestados en microbuses de la demandada. Su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes, desde las 09:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:30. La remuneración pactada con su empleador al momento de su autodespido, ascendía a la suma de $320.500. En cuanto al despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Declara que a partir del mes de marzo de 2020, su ex empleador comenzó a cometer una serie de incumplimientos graves al contrato de trabajo que los unía, en primer término, a contar dicho mes, hasta la fecha de su auto despido, su empleador no le ha pagado la remuneración mensual pactada, por lo que se le adeudan las remuneraciones integras, correspondientes a los meses de marzo y abril de este año, ambos inclusive, más los 12 días trabajados en el mes de mayo de 2020. Así mismo, mantiene a la fecha lagunas previsionales, las que han generado un daño previsional grave. Debido a la inestabilidad labora
Fundamentos
motivos invocados para poner término a la relación laboral, han sido los siguientes: 1.- No pago de las remuneraciones según lo pactado, a partir del mes de marzo de este año, hasta su despido indirecto. 2.- No pago de sus cotizaciones previsionales (AFP, FONASA Y AFC). Así mismo, procedió a enviar las comunicaciones respectivas a la Inspección Del Trabajo y a su empleador, mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado por este en el contrato de trabajo. Dada la situación descrita, con fecha 15 de mayo de 2020, concurrió a la Inspección del Trabajo de Chillán a fin de estampar un reclamo administrativo en contra de su empleador, iniciando de este modo el procedimiento de conciliación administrativa, el cual finalizó el día 08, junio de 2020, oportunidad en la cual su ex empleador ofreció pagar la suma de $1.200.000, dividida en 6 cuotas de $200.000 cada una, lo cual no aceptó, por lo que no se produjo conciliación alguna. Con relación al derecho el artículo 171 del Código del ramo, el trabajador puede poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador incurre en alguna de las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, pudiendo recurrir al Juzgado del Trabajo, dentro de los 60 días hábiles desde la terminación de los servicios, para que este ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primeros o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7… De lo señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo, se desprende que los requisitos necesarios para que procedan las indemnizaciones ya señaladas, son los siguientes: a) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho de autodespido; b) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner término a la relación laboral; c) incurrir el empleador en alguna de las causales, imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 y d) comunicar el autodespido. Requisitos todos cumplidos en el caso de marras. En efecto, se ha enviado la respectiva comunicación, al empleador y a la Inspección del Trabajo, en las cuales se señala en forma expresa la fecha en que se pone término a la relación laboral, esto es, desde el 12 de mayo del año en curso y, así mismo, se señala la causal en que ha incurrido el empleador y los hechos que la configuran. En lo que dice relación con la configuración de la causal de incumplimiento grave por parte del empleador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del ramo, la obligación esencial para el empleador, la constituye el pago de una remuneración determinada. Obligación que, tal como se señala en la carta de autodespido, no ha sido cumplida por su empleador en los meses de marzo y abril del año en curso, siendo esta una de las obligaciones del empleador, ello de conformidad a lo dispuesto en al artículo 10 n°4 del Código del Trabajo, toda vez que señala q
Fallo
se declarare que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del trabajador en los términos en que lo sanciona el artículo 171 inciso 5 del Código del Trabajo; con costas Reconoce la existencia de relación laboral desde el 1 de febrero de 2016 desempeñando las labores de chofer del microbús placa patente, igualmente reconoce que remuneración pactada ascendía a la suma de $320.500. En cuanto al horario de trabajo, este se distribuía de Lunes a Viernes, pero en cuanto a las horas de trabajo, el trabajador debía cumplir con un estricto horario de salida y entrada tanto en el Terminal “Paseo la Merced” de Chillan y el Terminal “Independencia” de San Carlos los que iban determinando su jornada de trabajo. Estos turnos iban variando de Lunes a Viernes, en el terminal Paseo la Merced sus horarios de salida eran a las 10:11, 13:27 y 16:57. En el terminal Independencia los horarios de Salida eran a las 07:52, 10:40, 14:10 y 17:47 En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, estos consistían en chofer de microbús, transportando pasajeros en el microbús placa patente DCHP71, cumpliendo con el recorrido especifico que consta en el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, recorrido que comprende la actividad de su representado, el cual consiste en un recorrido que consta de 2 trazados principales, uno de ida que va desde el Terminal Paseo la Merced de Chillan- ruta 5 sur-cruce Cocharca Ninquihue-ruta 5 sur
Texto Completo (Preview)
RIT: O-51-2020. Ruc: 20-4-0281914-7. San Carlos, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece MARIO LUIS DOMINGUEZ AGUILERA, cesante, domiciliado en calle O'Higgins, número 835, comuna de San Carlos, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de SOCIEDAD PARADA Y
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