BERTONI/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN BERNARDO
Rol
T-149-2019
Fecha
2 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos confirman que la jefatura del actor entregó la responsabilidad de área de infancia a SERGIO SOTO, relevando al demandante. Concluye que la demandada supo del estado del muro desde abril de 2019 y permitió que funcionara todo el año. Acusa vulneración de las garantías del artículo 19 Nº 1 y Nº4 de la Constitución Política de la República y del artículo 2 del Código del Trabajo “por haber sufrido un menoscabo que perjudicó su situación laboral”. Señala que la empleadora ha actuado en forma discriminatoria, desproporcionada y arbitraria al hacer una acusación muy grave sin fundamento, atribuyéndole responsabilidad en un accidente donde resultaron heridas tres personas, usando “procedimientos oscuros y poco objetivos” para finalmente aplicar una sanción injusta, desmedida y sin base Al momento del despido le quitaron el acceso a innumerables correos electrónicos, informes de evaluación y auditorías previas que estaban en el computador de su oficina, quedando indefenso ante las acusaciones de la carta de despido. Pide que se declare que su despido ha sido vulneratorio y se condene a la denunciada al pago de: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $2.561.525.- 2. Indemnización por años de servicio: $5.123.050.- 3. Recargo de 80% de la indemnización por años de servicio: $4.098.440.- 4. Indemnización especial de la acción de tutela (11 remuneraciones): $28.176.775.- 5. Reajustes, intereses y costas. En subsidio, deduce acción de despido injustificado, donde pide lo mismo, salvo la indemnización especial de la acción de tutela. 3º. Contestación de la denuncia. Pide el rechazo de la denuncia, con costas. Reconoce existencia de relación laboral, función, remuneración y el hecho de haberlo despedido por las causales indicadas. Tenía un cargo de jefatura excluido de la limitación de jornada conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. Agrega que era la máxima autoridad del Departamento de Infraestructura, teniendo a su cargo 25 maestros
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO.- 1º. Individualización de las partes. Compareció EMILIO ANDRÉS GINOUVES MARTÍNEZ, abogado, domiciliado en Avenida Los Leones 2161, oficina 1102, comuna de Providencia, Santiago, en representación de CRISTIAN AMERICO BERTONI SANTELICES, trabajador, de su mismo domicilio, e interpone denuncia en procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO, RUT N°70.925.500-2, domiciliada en O’Higgins N° 840, comuna de San Bernardo, representada por DINA HERRERA SEPÚLVEDA. 2º. Síntesis de la denuncia y demanda subsidiaria. CRISTIAN AMERICO BERTONI SANTELICES trabajó para la denunciada desde el 01 de marzo de 2018 como Jefe de Infraestructura, con remuneración de $2.561.525. El 14 de octubre de 2019 fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Acusa vulneración al artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, derecho a la integridad psíquica y derecho a la honra. El despido se basó en que el 04 de octubre de 2019 mientras se desarrollaba una actividad en el Jardín Infantil y Sala Cuna Mapu Pupeñi de propiedad de la Corporación, se derrumbó el muro perimetral, resultando heridos una mujer adulta (apoderada) y dos menores de edad. La denunciada culpó al demandante, atribuyéndole injustificada e improcedentemente responsabilidad en el accidente. La verdadera responsable del accidente fue la denunciada y su secretaria general, que aprovechó esta desgraciada coyuntura para consumar un despido que fraguaba desde meses atrás. En su contrato de trabajo no se describe el cargo, sus alcances, funciones y deberes. Tampoco hubo alguna inducción al cargo. Se le daban responsabilidades improvisadamente, sin formalidad alguna. Cuando empezó, principalmente estaba encargado del Departamento de Infraestructura, conformado por 01 administrativo, 02 arquitectos, 03 jefes de terreno que se hacían cargo de cada una de las áreas (Educación, Salud e Infancia) y 25 maestros. La principal responsabilidad era supervisar las cuadrillas de trabajo. Dentro de sus funciones, debía responder ante la contingencia y emergencias, y la mantención de la infraestructura de distintos establecimientos que tiene a cargo la demandada (41 colegios, 16 jardines infantiles, 7 Cesfam, 3 Cescof, La Farmacia para todos, La droguería, el Cosam, y las instalaciones de la Corporación). El Departamento de Infraestructura recibía requerimientos de los directores de cada establecimiento. Se hacía un informe y se solicitaban fondos estatales, que podían demorar hasta tres meses en llegar. El Departamento de Infraestructura no contaba con recursos, sino que se asignaban a través del Gerente de Finanzas y la Secretaria General. El Departamento de Infraestructura ejecutaba la postulación de los establecimientos a fondos FAEP (Fondo de Ayuda a la Educación Pública), al G
Fallo
Por tanto, debemos ver cuáles son las obligaciones contenidas en el contrato, cuya copia fue acompañada como documento N°14 de la demandada y N°23 de la demandante. La cláusula primera señala: “Por este acto se procede a contratar al TRABAJADOR, como JEFE DE INFRAESTRUCTURA de esta Corporación Municipal, ejecutando todas aquellas actividades que emanen precisamente de la naturaleza de su empleo, directa o indirectamente relacionado con él o que disponga la Ley y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.” El resto de las cláusulas no atañen a la función. Al haber una referencia al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, debemos revisar qué dice sobre las obligaciones que pesan sobre el trabajador o trabajadora que tenga el cargo de “Jefe de Infraestructura”. Sin embargo no se acompañó copia de dicho Reglamento Interno. Podríamos entender que un “Jefe de Infraestructura” como dice el contrato tiene atribuciones de mando sobre otros trabajadores, sin embargo no hay descripción alguna que permita concluir cuáles son las obligaciones propias del contrato de trabajo. La prueba testimonial no es idónea para suplir dicho incumplimiento de escrituración. Al mismo tiempo, el contrato de trabajo infringe la disposición del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, al no determinar las funciones específicas. Esa definición precisa es imprescindible porque las imputaciones dicen relación con actividades administrativas que no necesariamente son intrínsecas a una jefat
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT T-149-2019 RUC 19- 4-0235010-8 San Bernardo, dos de enero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO.- 1º. Individualización de las partes. Compareció EMILIO ANDRÉS GINOUVES MARTÍNEZ, abogado, domiciliado en Avenida Los Leones 2161, oficina 1102, comuna de Providencia, Santiago, en representación de CRISTIAN AM
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