REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
O-109-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y no adecuándose a la normativa del Código del Trabajo, en específico artículos 159, 160 o 161 del mismo cuerpo normativo. La decisión de desvinculación descansa en un acto meramente arbitrario e ilegal, al considerarse la presente como una relación de carácter civil siempre que cumple con todos los elementos y requisitos de una relación de carácter laboral, al cumplir como se ha señalado anteriormente con todos los elementos del artículo 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, ya antes desarrollado. Por otra parte, el artículo 454 letra a) inciso segundo, del Código del Trabajo, exige que tratándose de despidos, corresponderá al empleador probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Pero en este caso, los supuestos hechos en que se funda mi despido no existen, al no haberse no haberse establecido conforme a disposiciones del derecho del trabajo. cotizaciones previsionales y de salud, porque nunca se escrituró un “contrato de trabajo”, sino que se estableció una contratación a honorarios para así no pagar cotizaciones. A este respecto, el Código del Trabajo en su artículo 162 inciso 5º, es claro al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales posteriores al despido. En este caso particular, su empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía por todo el periodo trabajado, de tal manera que no se estaría dando cumplimiento al inciso antes citado, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, lo anterior par
Fundamentos
considerando que el prestador se encontraba adscrita como parte de un programa específico dentro de la Dirección de Seguridad Pública. Explicado esto, se hace necesario precisar además que el término anticipado de prestación de los servicios del demandante se debió a que éste realizaba las labores convenidas de manera negligente, tal como da cuenta informe de don José Bustamante, Coordinador de central de tele vigilancia municipal, de fecha 27.05.2020, y situación conocida por el Director de Seguridad Pública de la comuna. Estos, en reiteradas oportunidades hablaron don Sebastián Reyes, a objeto de que prestara sus servicios en cumplimiento al convenio suscrito, situación que no mejoró en el transcurso de las semanas, por lo que se tomó la decisión de ponerle término al convenio en estricto apegado a las facultades que otorga el contrato. Estos hechos además serán probados en la etapa procesal correspondiente. Que en cuanto al Principio de primacía de la realidad, si bien está concebido para proteger al trabajador, no es menos cierto que en su configuración fáctica y en su aplicación al caso en concreto, éste favorece o perjudica a ambas partes, pues se encuentra sometido a la ponderación judicial y, en tal sentido, la demandante no ha reclamado disconformidad alguna respecto de las labores que ejercía, a pesar de haber estado en conocimiento que estaban ejecutando funciones propias de un cargo público, respecto del cual no se encuentran habilitados para tal efecto. El Principio de primacía de la realidad, debe también conciliarse con el aforismo “Venire contra factum proprium non valet”, esto es, que en la especie resultan plenamente aplicables la “Teoría de los Actos Propios” y el “Principio de Buena Fe Contractual” como principio general del Derecho. En este sentido, consta en los convenios de honorarios que firmó el demandante de autos, que concurrió con su voluntad libre, informada y de buena fe, acuerdo de voluntades en los que se señala que bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados contratos de trabajo. En consecuencia, la demanda interpuesta es un acto en contravención al deber de buena fe ya que el hecho que una persona trate de obtener una victoria en un litigio poniéndose en contradicción con su conducta anterior, como es la firma de un convenio de honorarios, y además que haya evacuado durante un largo periodo de tiempo boletas de honorarios, constituye un proceder injusto y de falta de lealtad, el principio de buena fe un principio general del derecho que irradia toda la legislación. Además, es necesario tener presente que el artículo 63 letra c) de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que son atribuciones exclusivas del Alcalde "nombrar y renovar a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias de los rigen". En relación a lo anterior, es necesario señalar que las municipalidades pueden contratar personas naturales -como también jurídicas-, acorde con lo previsto en e
Fallo
por tanto, ambas partes realizan un sacrificio de tiempo o de recursos, como resulta aplicable en la especie. Respecto a la subordinación y dependencia de la que supuestamente se encuentra sometida la demandante, es posible señalar que en toda empresa, privada o del Estado existen estructuras jerárquicas establecidas a través de organigramas, que sirve principalmente para mantener el orden y la distribución del trabajo a realizar, no obstante aquello, no significa que aquellos que se encuentran contratados bajo esta modalidad se encuentren vinculados bajo dicha subordinación o dependencia, más aun considerando que el prestador se encontraba adscrita como parte de un programa específico dentro de la Dirección de Seguridad Pública. Explicado esto, se hace necesario precisar además que el término anticipado de prestación de los servicios del demandante se debió a que éste realizaba las labores convenidas de manera negligente, tal como da cuenta informe de don José Bustamante, Coordinador de central de tele vigilancia municipal, de fecha 27.05.2020, y situación conocida por el Director de Seguridad Pública de la comuna. Estos, en reiteradas oportunidades hablaron don Sebastián Reyes, a objeto de que prestara sus servicios en cumplimiento al convenio suscrito, situación que no mejoró en el transcurso de las semanas, por lo que se tomó la decisión de ponerle término al convenio en estricto apegado a las facultades que otorga el contrato. Estos hechos además serán probados en la eta
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Puerto Varas, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O109-2020, comparece SEBASTIAN RODRIGO REYES MIRANDA, Licenciado de enseñanza media, cedula nacional de identidad N° 17.117.051-6, domiciliado para estos efectos en Mirador Calle Volcan Rahue, comuna de Puerto Varas; quien deduce demanda conforme al procedimiento de Aplicación General, por despido carente de caus
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